STC 175/1996, 11 de Noviembre de 1996

PonenteDon Fernando García-Mon y González-Regueral
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1996:175
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1.235/1994

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.235/94, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Jesús A. P. G. actuando bajo la dirección del Letrado don Iñaki Goioga Llano, contra la Sentencia de fecha 25 de febrero de 1994 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la que se desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de abril de 1993, dictada en el procedimiento abreviado 8/92. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 13 de abril de 1994, el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Jesús A. P. G. interpuso recurso de amparo contra la Sentencia, de fecha 25 de febrero de 1994, de la Sala

Segunda del Tribunal Supremo, por la que se desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de abril de 1993, dictada en el procedimiento abreviado 8/92.

2. El recurso se basa en los siguientes hechos:

a) El Juzgado Central núm. 4 instruyó el procedimiento abreviado núm. 8/92 y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, cuya Sección Tercera de la Sala de lo Penal dictó Sentencia, con fecha 14 de abril de 1993, en la que condenaba, entre otros, al hoy demandante de amparo, como autor de un delito de pertenencia a banda armada del art. 174.3. del Código Penal (de 1973), a las penas de seis años y un día de prisión mayor y de multa de ciento cincuenta mil pesetas, así como a las correspondientes accesorias y costas. La Sentencia mencionada estimaba como hecho probado que el demandante estuvo integrado en un comando de información de la banda terrorista ETA, habiendo facilitado diversas informaciones sobre miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado y otras personas al comando «Vizcaya» de dicha organización, que a su vez las trasladaba a la cúpula de la misma, instalada en Francia.

b) Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación, que fue tramitado con el núm. 712/93 y desestimado por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 25 de febrero de 1994.

3. La demanda de amparo alega que las resoluciones impugnadas vulneran el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E., el derecho a la igualdad del art. 14 de la C.E., y el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Norma fundamental.

El derecho a la presunción de inocencia habría resultado vulnerado por ambas resoluciones, dado que no se practicó prueba de cargo alguna de la que se dedujera el delito imputado al recurrente, exponiéndose que no hubo incautación de la información ni de los posibles medios de traslado de tal información a otro comando. Se pone de relieve que la Audiencia Nacional pronunció su condena sobre la base de datos tales como la circunstancia de que el entonces acusado tenía relaciones afectivas con una mujer condenada por pertenecer a otro comando informativo y con el hecho de que el actor se encontrara fuera de su domicilio en el momento de su detención; datos que carecen de consistencia jurídica para dictar un fallo condenatorio. A la Sentencia del Tribunal Supremo se le achaca que acepta y califica como prueba de cargo una a la que, sólo por error judicial, puede atribuirse tal carácter. Alega a este respecto que lo único que consta a los folios 140 y 141 del atestado, a los que se refiere la Sentencia, es el reconocimiento por el recurrente del cuerpo de escritura que hizo a instancia de la Guardia Civil.

Según la demanda, el principio de igualdad habría resultado desconocido por cuanto el demandante fue condenado por el delito de pertenencia a banda armada, mientras que otros acusados del mismo delito -contra los que existían las mismas pruebas y las mismas declaraciones- fueron absueltos.

Por lo que respecta al derecho a la tutela judicial efectiva, éste habría resultado lesionado en su dimensión del derecho a la defensa, dado que la Sentencia del Tribunal Supremo no responde a los motivos expuestos en el recurso de casación sobre la presunción de inocencia y, además, para desestimar dicha presunción afirma el reconocimiento de la prueba pericial caligráfica, incidiendo en el error ya señalado de atribuir el reconocimiento de su propio cuerpo de escritura, realizado por él en el atestado, con el reconocimiento de la prueba pericial.

La demanda solicita de este Tribunal que declare que ambas resoluciones vulneran los derechos fundamentales mencionados y que declare asimismo la libre absolución del recurrente. Mediante sendos otrosíes solicita la celebración de vista oral y la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.

4. Por providencia de 26 de mayo de 1994, la Sección Tercera de este Tribunal acordó conceder al recurrente un plazo de diez días para que aportara copia, traslado o certificación de la Sentencia impugnada de la Audiencia Nacional, lo que así hizo mediante escrito registrado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 10 de junio de 1994. La misma Sección Tercera dictó una providencia con fecha 9 de enero de 1995, por la que se acordaba requerir atentamente a los órganos judiciales de instancia y de casación para que, a la mayor brevedad posible, remitieran a este Tribunal certificación o fotocopia adverada de las actuaciones.

5. Una vez recibidas tales actuaciones, y mediante providencia de 4 de abril de 1995, la Sección Tercera acordó, de conformidad con el art. 50.3 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimasen pertinentes, en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) de la LOTC], dándoles vistas al efecto de las actuaciones remitidas.

6. El trámite fue evacuado por la representación del recurrente, por escrito registrado el 17 de abril de 1995. En él, además de insistir en los motivos ya formulados en la demanda de amparo, se expresa, en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que el hecho material que da base al presunto delito ha ido variando a lo largo de todo el procedimiento judicial desarrollado hasta el momento, de modo que el principio de acusación carece de identidad y se ha provocado con ello una situación de indefensión que infringe lo dispuesto en el art. 24.1 de la C.E.

7. El Fiscal presentó un escrito, de fecha 27 de abril de 1995, por el que, al amparo de lo dispuesto en el art. 88 de la LOTC, solicitaba la reclamación a los órganos jurisdiccionales de los antecedentes precisos, con el fin de verificar los extremos cuestionados por el recurrente. Tal solicitud venía fundamentada en que la demanda imponía un análisis pormenorizado de las pruebas practicadas y en la circunstancia de que las sentencias impugnadas no son minuciosas en la exposición de los elementos probatorios.

8. Atendida dicha solicitud del representante del Ministerio Fiscal y dándosele traslado de los antecedentes que obraban en la Sala, aquél evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito de 5 de junio de 1995. En ellas interesaba a la Sección la inadmisión a trámite del recurso por falta de contenido constitucional de la demanda. En referencia a la hipotética lesión del derecho a la presunción de inocencia -motivo básico sobre el que gravita la demanda y que obtiene por ello mayor atención, entiende el Fiscal que aunque la Sentencia de instancia no es especialmente precisa en cuanto a la determinación del material probatorio sobre el que se asienta la condena, sí cabe concretarlo. Ciertamente, en una primera apreciación de la resolución de la Audiencia Nacional, parece que el fallo condenatorio se sustenta en dos indicios: por una parte, la relación de noviazgo entre el recurrente y la también condenada Miren Jasone Fuentes Reizabal por su pertenencia a la banda terrorista ETA; y por otra, el hecho de que el demandante se encontrara fuera de su domicilio en el momento de su detención. Semejantes pruebas por indicios carecerían de una explicación lógica, mediante la cual se podría deducir que el recurrente había cometido el hecho por el que se le condena. Sin embargo, en un análisis más detallado de la Sentencia en cuestión se observa que en este caso se da la situación característica de diversas declaraciones contradictorias entre sí del imputado. En el atestado, éste confesó su pertenencia a la banda terrorista (folios 528 y ss. de las actuaciones), mientras que ante el Juez instructor (folios 575-576) y en el acto del juicio oral no ratificó su declaración ante la policía. Teniendo en cuenta que la declaración prestada ante la policía se efectuó con las debidas garantías procesales, y en particular con la asistencia de Letrado, y tomando en consideración que tal declaración fue objeto de contradicción en el acto del juicio oral -como se constata a la vista del acta correspondiente-, hay que acudir a la doctrina constitucional expresada por este Tribunal, en virtud de la cual la Sala sentenciadora puede optar en la valoración de la prueba -según las facultades que le confiere el art. 741 L.E.Crim.- por una u otra declaración, a la vista del resto de los elementos probatorios. Así pues, la actividad probatoria en que se funda la condena no es una prueba inferencial o por indicios, sino la primera confesión del acusado no desvirtuada en el plenario y corroborada por el resto de los elementos de juicio. En definitiva, este motivo de la demanda carece -a juicio del Fiscal- de contenido constitucional.

Entiende el Fiscal que el segundo motivo de la demanda -la pretendida vulneración del principio de igualdad ante la Ley- tampoco presenta contenido constitucional. Por un lado, porque se plantea un problema no de igualdad ante la Ley sino de igualdad «contra la Ley», terminantemente excluido del ámbito de eficacia del derecho constitucional invocado, según reiterada doctrina de este Tribunal que se cita. Por otro lado, porque las situaciones que compara el demandante no son iguales y además están apoyadas en pruebas también diversas.

En cuanto a la alegación del recurrente de que la Sentencia del Tribunal Supremo habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por haber tenido en cuenta un elemento probatorio planteado ex novo y sobre el que no hubo debate en el plenario, carecería de efectividad. Pues, en efecto, si antes se ha llegado a la conclusión de que en la Sentencia de instancia hubo actividad probatoria legalmente practicada, no tiene valor decisivo la prueba heterodoxa a la que hace referencia el demandante. La Sentencia del Tribunal Supremo que desestima la casación es correcta según resulta de sus propios términos. El defecto denunciado, en suma, no habría producido la indefensión en sentido material, exigible para entender vulnerado el derecho invocado.

El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal concluye solicitando la inadmisión a trámite de la demanda de amparo por falta de contenido constitucional de la misma, de conformidad con el art. 50.3 de la LOTC.

9. En providencia de 26 de junio de 1996 la Sección acordó admitir a trámite la demanda y, puesto que obraban ya en su poder las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado y al recurso de casación, ordenó dirigir atenta comunicación al Juzgado Central de Instrucción núm. 4 con el objeto de que emplazara a cuantos hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente y coadyuvantes a los que les hubiere transcurrido ya el plazo para recurrir, a fin de que si lo deseaban pudieran comparecer en un plazo de diez días para defender sus derechos; todo ello de conformidad con el art. 51 de la LOTC. Por otra providencia de la misma fecha, la Sección acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión que, tras ser evacuados los correspondientes escritos de alegaciones, concluyó por Auto de la Sala Segunda de 25 de julio de 1995, en el que se acordó la suspensión de la Sentencia dictada en instancia, pero tan sólo respecto a la pena privativa de libertad impuesta y sus accesorias legales.

10. Por providencia de 11 de enero de 1996, la Sección acordó dar vista a las partes de las actuaciones remitidas para que, en el plazo de veinte días, formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes, en virtud de lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC.

El trámite fue evacuado por la representación del recurrente mediante escrito registrado el día 7 de febrero de 1996, en el que se solicitaba tener por reproducidas las alegaciones ya formuladas en la demanda y en otros traslados efectuados durante la tramitación de este proceso.

Por su parte, el Ministerio Fiscal concluía su escrito de alegaciones, de fecha 5 de febrero de 1996, interesando la desestimación del amparo. Insiste en su argumentación de que el derecho a la presunción de inocencia no fue vulnerado, dado que la condena que se pronunció en la Sentencia de instancia no estaba basada únicamente en una prueba inferencial o por indicios. Es obvio que tal prueba inferencial no cumpliría las exigencias que se derivan de la doctrina emanada de este Tribunal (se mencionan las SSTC 174/1985 y 229/1988), conforme a la cual el pronunciamiento condenatorio ha de partir de hechos o indicios plenamente probados y ha de llegarse a él a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano: de la relación de noviazgo con una mujer perteneciente a banda armada y de la ausencia del domicilio en el momento de la detención, no se deriva de modo lógico e incontestable la pertenencia del recurrente a banda armada. En opinión del Fiscal la verdadera prueba de cargo viene recogida en el fundamento jurídico 3, apartado d), de la Sentencia mencionada, en el que se contiene la minuciosa declaración del hoy recurrente prestada en el atestado policial, confesando su pertenencia a banda armada. Puesto que esa declaración no resulta confirmada después ni en la fase de instrucción ni en la del juicio oral, se origina la situación de versiones contrapuestas. Esta situación ha sido objeto de atención por parte de la doctrina de este Tribunal, especialmente por las SSTC 137/1988 y 217/1989. Sobre la base de esta doctrina, el Ministerio Fiscal entiende que el Tribunal de instancia optó por la confesión vertida ante la policía, lo que fue objeto de contradicción en el plenario, sin que la declaración exculpatoria expresada en este acto lograra desvirtuar el valor probatorio de la confesión inicial. Por otra parte, los elementos indiciarios reseñados más arriba no habrían sino reforzado el valor de tal prueba.

Finalmente, por lo que respecta a las pretendidas vulneraciones del derecho a la igualdad ante la Ley y a la tutela judicial efectiva, se remite el Ministerio Público a lo expresado en sus alegaciones anteriores, no sin añadir que el motivo del recurso de amparo mencionado en primer lugar se invoca per saltum, olvidando así la subsidiariedad de tal recurso e incumpliendo lo dispuesto en el art. 44.1 a) de la LOTC.

11. Por providencia de fecha 7 de noviembre de 1996, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 siguiente.

Fundamentos jurídicos

1. Se impugna en este recurso de amparo la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1994, dictada en el recurso de casación 712/93 en cuanto condena, confirmando la Sentencia de instancia, al recurrente en amparo don Jesús A. P. G. por entender éste que se vulnera su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 C.E.) y los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia garantizados por el art. 24.1 y 2 C.E. Las infracciones denunciadas, en lo relativo a la igualdad y a la presunción de inocencia, se extienden también a la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 14 de abril de 1993, confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo, solicitándose la nulidad de ambas resoluciones y la libre absolución del recurrente.

Para encuadrar el problema planteado en los términos propios del recurso de amparo, hemos de excluir del mismo la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley que formula el recurrente en primer lugar y lo funda en que otros imputados en la misma causa y por los mismos hechos fueron absueltos por la Sentencia de la Audiencia Nacional, mientras que al recurrente se le condena sin que existan pruebas de cargo distintas entre unos y otros que permitieran esa diferencia de trato.

Este Tribunal no puede conocer de este motivo del recurso de amparo porque, de haberse producido la infracción denunciada, ésta lo habría sido por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de abril de 1993; y en el recurso de casación contra ella interpuesto no se denunció la supuesta infracción del art. 14 C.E., sino que es ahora, per saltum, cuando por primera vez se hace tal alegación, desconociéndose así la naturaleza subsidiaria de este recurso (arts. 53.2 C.E. y 44.1 LOTC). Por ello, y como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, en este punto el recurso incide en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) de nuestra Ley Orgánica en relación con el art. 44.1 a) de la misma Ley: «que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial».

Queda, pues, fuera de nuestro enjuiciamiento lo alegado en la demanda sobre el principio de igualdad en la aplicación de la ley.

2. La tutela judicial efectiva se denuncia respecto de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por entender el recurrente que incide en lo que califica de «error judicial», consistente en que, conforme al fundamento tercero, apartado segundo, de dicha Sentencia, «la prueba que puede reputarse de cargo viene dada», respecto del acusado Prats, «en que en su declaración a presencia judicial y asistencia de Letrado (folio 576) reconoce el resultado de la prueba pericial caligráfica de los documentos obrantes a los folios 140 y 141 del atestado y manifiesta que son de su puño y letra».

El hecho es cierto pero, como seguidamente veremos, no puede considerarse prueba de cargo como equivocadamente entiende la Sentencia impugnada en el fundamento que hemos reproducido. De las actuaciones judiciales tenidas a la vista resulta que, efectivamente, el Tribunal Supremo incurre en el error denunciado por el recurrente. En el rollo de Sala (folios 25 y ss.) consta reproducida la diligencia de prueba a que se refiere la Sentencia: Se trata de dos cuerpos de escritura, uno en minúsculas y otro en mayúsculas, manuscritos por el recurrente y realizados, según se dice en el encabezamiento, «mediante la copia de un texto que al efecto se le dicta». En el interrogatorio que a presencia judicial y asistido de Letrado se le formuló ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 4, y que consta también en las diligencias incorporadas al rollo de Sala, se le preguntó sobre dicha diligencia y contestó literalmente lo siguiente, según consta en el acta: «Que reconoce la prueba caligráfica de los folios 140 vuelto y 141 de las repetidas diligencias de la Guardia Civil, como puesta de puño y letra del que declara».

No es necesario argumentar que este reconocimiento que de su propia escritura hizo el recurrente respecto de un texto que de su puño y letra hizo ante la Guardia Civil a requerimiento de ésta, no puede considerarse en sí mismo prueba de cargo. Podría serlo, en su caso, si el dictamen pericial caligráfico emitido sobre la base de ese texto en relación con otras pruebas manuscritas de miembros de la banda terrorista ETA, hubiera sido positivo, pero según consta en el sumario (folios 793 y 794 u 829 y 830), las muestras caligráficas analizadas, entre ellas las del recurrente, no coinciden con las pruebas manuscritas obrantes en los archivos del Departamento. En estas circunstancias es claro que lo afirmado por la Sentencia impugnada en el fundamento jurídico tercero que hemos reproducido anteriormente, que «puede reputarse prueba de cargo» el reconocimiento realizado por el recurrente, es un error patente que, aunque explicable dado el volumen y la complejidad de las actuaciones, ha de corregir este Tribunal por ser el único fundamento individualizado que, atinente al recurso de casación del recurrente en amparo, ha conducido a la Sala, sin examinar ni resolver los motivos por él articulados, a la desestimación, juntamente con otros tres recursos por infracción de ley, del correspondiente al recurrente en amparo Jesús Alberto Prats García.

Pues bien, como hemos declarado con reiteración (STC 191/1995 y las que en ella se citan), «el derecho a la tutela judicial, protegido en el art. 24.1 C.E., entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales; de tal manera que la motivación de las sentencias es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas a la tutela judicial efectiva». Y también hemos declarado reiteradamente (por todas, STC 184/1992) que carece de motivación la resolución judicial que contenga contradicciones internas o errores manifiestos, que hagan de ella una resolución irrazonable por contradictoria.

Por aplicación de esta doctrina al caso ahora enjuiciado hemos de concluir, estimando este motivo del recurso de amparo, que el error en que incide la Sentencia impugnada, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

3. Ahora bien, la conclusión a que hemos llegado en el fundamento anterior, no conduce, como pretende el recurrente, a que se examinen y resuelvan por este Tribunal los demás motivos del recurso de amparo, coincidentes en lo esencial con los formulados en su recurso de casación, para llegar a la solución absolutoria que postula.

La naturaleza subsidiaria del amparo constitucional a la que nos hemos referido en el fundamento primero de esta Sentencia y que es obligada consecuencia, como hemos dicho, de lo dispuesto en el art. 53.2 C.E. y 44.1 de nuestra Ley Orgánica, impide a este Tribunal que, supliendo la función jurisdiccional que corresponde a los órganos judiciales conforme al art. 117.3 C.E. y, en este caso, al Tribunal Supremo, entre a conocer de las infracciones en las que, según el recurrente, ha incidido la Sentencia de la Audiencia Nacional y que, aunque fueron denunciadas en el recurso de casación, no entró en su enjuiciamiento individualizado el Tribunal Supremo, sino que, a causa del error denunciado por el recurrente y que hemos apreciado en el fundamento anterior, desestimó su recurso por considerar suficiente para destruir la presunción de inocencia en la que aquél se basaba, una prueba de cargo que no tenía tal carácter.

Subsanado o aclarado por esta Sentencia el error que condujo a la desestimación del recurso de casación, ahí debe detenerse la actuación de este Tribunal en su función de tutelar y restablecer al recurrente en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que ha resultado vulnerado por la Sentencia impugnada. Sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuya infracción imputa el recurrente a la Sentencia de la Audiencia Nacional, nada debe decir este Tribunal hasta que, previamente, se pronuncie sobre el mismo el Tribunal Supremo al resolver los motivos de casación que, con base en el citado derecho, ha formulado el recurrente frente a la Sentencia de instancia. Motivos que no pueden entenderse comprendidos en la desestimación global «de los cuatro recursos por infracción de ley» que hace la Sentencia en el último apartado de su fundamentación, toda vez que según resulta de la misma, la presunción de inocencia alegada por el recurrente en amparo, no ha sido examinada por el Tribunal Supremo por estimar suficiente para desvirtuarla una prueba de cargo que, como hemos visto, no tiene tal carácter. Para respetar estrictamente el orden por el que ha de dispensarse la protección de los derechos fundamentales, procede, pues, que la Sala Segunda del Tribunal Supremo se pronuncie, individualizados, sobre los motivos de casación articulados por el recurrente.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por don Jesús A. P. G. y, en su virtud:

1. Declarar que se ha vulnerado al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión.

2. Restablecerle en el citado derecho, para lo cual se anula la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1994, dictada en el recurso de casación núm. 712/93, exclusivamente respecto del recurrente en amparo.

3. Retrotraer las actuaciones del indicado recurso de casación, al momento inmediatamente anterior al de dictarse Sentencia, para que la Sala resuelva los motivos de casación formulados por don Jesús A. P. G.

4. Desestimar el recurso de amparo en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a once de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Voto particular parcialmente discrepante que formula el Magistrado don Julio Diego González Campos a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 1.235/94

Mi discrepancia con la decisión adoptada por la mayoría de la Sala no se refiere al otorgamiento del amparo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 reconoce y garantiza, sino sólo respecto al punto 3. del fallo y la justificación que del mismo se contiene en el fundamento jurídico 3. de la Sentencia. Por cuanto viene a limitar injustificadamente, a mi entender, el alcance de la función de garantía de los derechos fundamentales que corresponde a este Tribunal, atendidas las circunstancias del presente caso.

A) En relación con éstas cabe observar, en primer lugar, que la cuestión central debatida ante la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional fue la presunción de inocencia del recurrente, que la Sentencia de 14 de abril de 1993 estimó que quedaba desvirtuada por las «razones» expuestas en el punto 3. de sus fundamentos legales. En segundo término, que contra dicha resolución se alzó el recurrente en casación, articulando su primer motivo, precisamente, sobre el derecho a la presunción de inocencia; recurso que fue desestimado por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1994, donde se declara en el apartado 3. del tercero de sus fundamentos de Derecho, tras consignarse el extremo que se ha considerado en nuestra decisión, que «Todas estas actuaciones, puestas en relación con el Acta de plenario o juicio oral permiten estimar correcta la deducción de existencia de prueba de cargo adoptada por el Tribunal de instancia...». Y, por último, se invoca la presunción de inocencia en el primer motivo del recurso de amparo que se ha interpuesto frente a la anterior resolución judicial y aquella a la que confirma; con la particularidad de que el tercer motivo, articulado con fundamento en el art. 24.1 C.E., también está directamente vinculado con la presunción de inocencia, al haberse alegado en la demanda que la prueba pericial caligráfica no podía ser considerada como de cargo. De lo que se desprende, en suma, que la queja por vulneración del derecho reconocido en el art. 24.2 C.E., al igual que lo fue en el proceso penal a quo, tenía no sólo un carácter prioritario sino central en el presente proceso constitucional y era, además, indisociable de la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

B) De otra parte, el presente supuesto es distinto del examinado en la STC 51/1991, pues aquí la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación y confirmado la resolución judicial condenatoria; de suerte que la queja del recurrente por vulneración de la presunción de inocencia es imputable tanto a aquella decisión como a ésta. De este modo, el examen de la queja por ese motivo era obligado, en atención a dos órdenes de razones. De un lado, para no incurrir en una cierta contradicción, dado que si el Tribunal ha considerado en primer lugar la indefensión que el art. 24.1 C.E. proscribe, en relación con el «error» alegado por el recurrente, su examen llega sin embargo a la conclusión de que el reconocimiento de la propia escritura «no puede considerarse en sí mismo prueba de cargo» (fundamento jurídico 2.). Lo que claramente evidencia que el error que nuestra Sentencia ha apreciado en relación con el art. 24.1 C.E. era indisociable del derecho a la presunción de inocencia.

De otro lado, porque aun no existiendo, como aquí ocurre, tal vinculación, hemos declarado reiteradamente que cuando se alega la presunción de inocencia ante este Tribunal, si bien nuestro enjuiciamiento no puede consistir en la valoración del material probatorio aportado al proceso a quo, pues ello corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales, al igual que la ponderación de los distintos elementos de prueba en cuanto a la fundamentación del fallo que condena o absuelve, razonando el resultado de esa valoración (SSTC 124/1983, 98/1990 y 138/1992, entre otras muchas), sin embargo si está facultado para examinar si en el proceso a quo se desarrolló o no una actividad probatoria de cargo, practicada con todas las garantías y, consiguientemente, si ha quedado desvirtuada o no la presunción de inocencia que el art. 24.2 C.E. garantiza (SSTC 31/1981, 105/1986, 177/1987 y 138/1992, entre otras muchas). Enjuiciamiento, pues, limitado en su alcance a la eventual vulneración de las garantías constitucionales (STC 174/1985), pero al que no ha renunciado este Tribunal; como se evidencia no sólo en otras muchas decisiones sino en las múltiples providencias dictadas a diario en el trámite de admisión de las demandas de amparo, en las que se invoca, muy frecuentemente, el derecho a la presunción de inocencia frente a una Sentencia penal condenatoria, por sí solo o en relación con el derecho fundamental del art. 24.1 C.E.

Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

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    ...judicial efectiva y procede otorgar el amparo (SSTC 55/1993, 124/1993, 107/1994, 203/1994, 5/1995, 162/1995, 40/1996, 61/1996, 160/1996, 175/1996, 58/1997, 124/1997, 63/1998, 112/1998 Y 180/1998 ), siempre que se trate de un error que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible......
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5 artículos doctrinales
  • Denegación al amparo solicitado por la letrada Inmaculada Moreira
    • España
    • La Garnacha Núm. 20, Junio 2002
    • June 1, 2002
    ...de la defensa letrada. Esta alegación –explica el Tribunal–, requiere una reflexión previa. Siguiendo la doctrina del propio TC (SSTC 175/1996, FJ 4; 113/2000, de 5 de mayo, FJ 6; de 17 de septiembre, FJ 4; y, 226/2001, de 26 de noviembre, FJ 2), resulta preciso cohonestar dos exigencias po......
  • L'impacte de la crisi sobre els drets de l'àmbit social
    • España
    • Revista catalana de dret públic Núm. 46, Junio 2013
    • June 1, 2013
    ...la jurisprudència constitucional no ha dubtat en acceptar la plena conformitat de l’arbitratge amb els principis constitucionals (STC 175/1996, FJ 4). Ara bé, qüestió diferent és que el legislador estableixi ex lege una intervenció administrativa obligatòria per resoldre els conflictes sobr......
  • Elementos de la discrecionalidad
    • España
    • Sentido y límites de la discrecionalidad judicial
    • January 1, 2006
    ...que contenga contradicciones internas o errores manifiestos que hagan de ella una resolución irrazonable por contradictoria”, STC 175/1996 de 11 de noviembre. SENTIDO Y LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD JUDICAL bien, está claro que algunas veces la existencia de un error o contradicción puede ......
  • La motivación judicial como expediente idóneo de recepción de las teorías de la argumentación jurídica en el derecho procesal
    • España
    • La motivación de las resoluciones judiciales. Segunda edición
    • January 1, 2018
    ...calif‌icado de racional que no sea, al mismo tiempo, coherente». 455 Vid. STC de 28 de junio de 1993, RJ 209/1993, FJ 1. 456 Vid. STC de 11 de noviembre de 1996, RJ 175/1996, FJ 2. 457 Vid. STC de 27 de marzo de 2000, RJ 75/2000, FJ 2: «Por consiguiente resulta claro que no se han dado resp......
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