STC 150/2002, 15 de Julio de 2002

PonentePablo García Manzano
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2002:150
Número de Recurso3839/99

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3839/99, promovido por doña Encarnación B.P. y don José A.P., representados por el Procurador de los Tribunales don José Collado Molinero y asistidos por el Letrado don Manuel Ollé Sesé, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1999, núm. 700/1999, recaída en autos de recurso de casación seguido ante dicho Tribunal bajo el número 73/95 interpuesto por los demandantes de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, recaída en recurso de apelación seguido bajo el número de rollo 244/94, dimanante de juicio declarativo de menor cuantía, núm. 634/93, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte la sociedad mercantil PROMAGCA, S.A., representada por la Procuradora doña Almudena Gil Segura y asistida por el Letrado don Enrique Luengo Martínez. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 17 de septiembre de 1999, doña Encarnación B.P. y don José A.P., representados por el Procurador de los Tribunales don José Collado Molinero, interpusieron recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de la que se hace mérito en el encabezamiento, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24 CE, por restringir el acceso al recurso, debido a una interpretación rigurosa y formalista de los requisitos de acceso al mismo contraria a la doctrina constitucional.

  2. Los hechos que originan la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes.

    1. Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad mercantil PROMAGCA, S.A., contra don José A.P. y doña Encarnación B.P.. Por la parte actora se solicitaba que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de la escritura de permuta de fincas otorgada por los esposos doña Encarnación B.P. y don José A.P. con PROMAGCA el día 26 de febrero de 1993, así como la declaración de nulidad y correspondiente cancelación de las inscripciones registrales a que hubiere dado lugar la referida escritura de permuta en los correspondientes Registros de la Propiedad. Por último, se pedía del Juzgado la condena en costas de la parte demandada en el procedimiento.

      En el apartado II ('Procedimiento') de los fundamentos de Derecho de la demanda, la parte actora afirmó lo siguiente:

      'La cuantía del procedimiento se establece en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES, TRESCIENTAS MIL PESETAS (32.300.000), debiendo tramitarse por los cauces establecidos para los Juicios Declarativos Ordinarios de Menor Cuantía, por así establecerlo el art. 484.1 de la LEC.'

      Los demandados contestaron a la demanda oponiéndose a la misma. En los fundamentos de Derecho al dar respuesta a los de la demanda se dice literalmente respecto de los alegados como I, II y III, 'De conformidad con los correlativos de la demanda'.

      Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 6 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Fallo: Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Salvador Alemán Fornies, en nombre y representación de PROMAGSA, S.A., contra don José A.P. y doña Encarnación B.P., debo declarar y declaro: 1) La nulidad de la Escritura de permuta otorgada por los demandados el día 26 de febrero de 1993 ante el Notario don Ildefonso Palacios Rafoso, con el núm. 557 de su protocolo; 2) La nulidad y correspondiente cancelación de la inscripción registral a que ha dado lugar la escritura de permuta en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Zaragoza, concerniente a la Nave Industrial, finca registral núm. 45.031, inscrita al tomo 1970, folio 1, y en el de Caspe, comprensiva del terreno, finca registral núm. 12.768, inscrito al tomo 235, folio 270. Imponiendo a la parte demandada al pago de las costas de este juicio'.

    2. Frente a dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandados, que fue admitido, y sustanciada la alzada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, se dictó Sentencia con fecha 12 de diciembre de 1994, cuyo fallo dice: 'Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados don José A.P. y doña Encarnación B.P. debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada en 6 de abril de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza en los aludidos autos, con costas de la alzada a los apelantes'.

    3. El Procurador de los Tribunales don Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de doña Encarnación B.P. y de don José A.P., formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, fundado en los siguientes motivos: Primero: Por infracción de Ley, al amparo del art. 1692.4 LEC, por vulnerar el art. 45 de la Ley del Suelo.- Segundo: Por infracción de Ley, de acuerdo con el art. 1692.4 LEC, por desconocimiento del art. 359 LEC.- Tercero: Al amparo del art. 1692.4 LEC, por infracción de la jurisprudencia aplicable.- Cuarto: Por infracción de la jurisprudencia al amparo del art. 1692.4 LEC.- Quinto: Al amparo del art. 1692.4 LEC, por infracción del art. 1268 CC.- Sexto: Al amparo del art. 1692.4 LEC, por indebida aplicación del art. 1300 CC.

      Admitido el recurso, fue tramitado con celebración de vista pública que tuvo lugar el 15 de julio de 1999, recayendo, finalmente, Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el 26 de julio de 1999. En dicha Sentencia se declaró no haber lugar al recurso de casación porque, siendo conformes de toda conformidad las sentencias dictadas en primera y segunda instancia y siendo el proceso de cuantía indeterminada, era inadmisible el mismo de conformidad con lo dispuesto en el art. 1687.1 b) de la Ley de enjuiciamiento civil; precepto que, conforme a la doctrina jurisprudencial que se cita, se considera que es de aplicación preferente al contenido en el párrafo segundo del art. 1694 del mismo cuerpo legal, en el que se ordena a la Audiencia ante la que se prepare el recurso de casación la tramitación de un incidente para determinar la cuantía de la demanda en los casos en los que en el proceso no se hubiere determinado la misma.

      La Sentencia fundamenta la indeterminación de la cuantía del proceso en que nada se expresa al respecto en el suplico de la demanda rectora del proceso, en el que literalmente se pide que 'teniendo por presentado este escrito, con los documentos al mismo acompañados y copias de los mismos, se sirva admitirlo, tenerme por parte en el presente procedimiento en la representación que ostento y tras los trámites legales oportunos, se dicte Sentencia por la que: 1º. Se declare la nulidad de la escritura de permuta otorgada por los esposos doña Encarnación B.P. y don José A.P. con mí representada PROMAGCA S.A. ante el Notario de Zaragoza don Ildefonso Palacios Rafoso, el día 25 de febrero de 1993 con el nº 557 de su protocolo. 2º. Se declare la nulidad y correspondiente cancelación de la inscripción registral a que ha dado lugar la referida escritura de permuta en los correspondientes Registros de la Propiedad núm. 2 de Zaragoza, concerniente a la nave industrial, finca registral nº 45.031, inscrita al tomo 1970, folio 1 y el de Caspe, comprensivo del terreno, finca registral nº 12.768, tomo 235, folio 270. 3º. Se condene en costas a la parte demandada doña Encarnación B.P. y don José A.P. por su evidente temeridad y mala fe.' Ni tampoco en la contestación a la misma, en la que los demandados se limitan a decir en el suplico que 'teniendo por presentado este escrito y documentos acompañantes y sus copias se sirva admitirlos, me tenga por personado en tiempo y forma, por parte en nombre de los demandados, y por contestada la demanda, y en su día, tras los trámites legales oportunos, incluido el recibimiento a prueba que ahora expresamente intereso, se dicte sentencia, por la que se absuelva a mis representados de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por ‘Promagca, S.A.’, con imposición de las costas al demandante, dada su manifiesta temeridad y mala fe'.

  3. Los recurrentes denuncian en la demanda de amparo la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) por la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, porque no ha examinado el fondo de la pretensión, al estimar, sin fundamento alguno, la concurrencia de causa de inadmisión inexistente, cual es la de que se está ante un pleito de cuantía indeterminada, ya que, con independencia de lo que se diga en el suplico de la demanda y de la contestación, la Sentencia de instancia recoge en sus fundamentos de derecho segundo y cuarto que el valor de las fincas permutadas era de 13.467.586 el de la finca rústica y de 25.819.064 pesetas el de la nave industrial, por lo que la cuantía del proceso estaba determinada y su valoración tenía que ser siempre superior a 6.000.000 de pesetas, supuesto en el cual el recurso de casación debe ser admitido y resuelto en el fondo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1687.1 c) LEC. Al no haberlo hecho así el Tribunal Supremo realizó una interpretación excesivamente formal y rigurosa de las normas que regulan la admisión del recurso de casación, que es contraria a la doctrina constitucional que cita, conforme a la cual la restricción del acceso al recurso entraña vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE.

    Por lo expuesto, los recurrentes solicitan de este Tribunal que dicte Sentencia estimatoria del amparo, declarando la nulidad de la Sentencia de 26 de julio de 1999 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y restableciendo su derecho a la tutela judicial efectiva, se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la vulneración del mismo.

    Mediante otrosí interesan los recurrentes la apertura de pieza separada de suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, al amparo del art. 56 LOTC.

  4. Al mismo tiempo que se registraba la demanda de amparo, la Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó recabar del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza una copia de los escritos de demanda y de contestación formulados en el proceso en el que se dictó la Sentencia de la que trae causa la demanda de amparo, escritos que fueron registrados el 17 de febrero de 2000 en el Tribunal Constitucional.

    Con fecha 26 de junio siguiente, la Sección Segunda del Tribunal acordó la admisión de la demanda, así como recabar la remisión de testimonio de las actuaciones judiciales y el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el proceso con excepción de los solicitantes de amparo para que, si lo estimaban pertinente, comparecieran en el presente recurso, lo que efectuó PROMAGCA, S.A., mediante escrito registrado en el Tribunal Constitucional el 13 de julio del 2000, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Almudena Gil Segura.

  5. En la misma fecha en la que se acordó la admisión de la demanda, la Sección Segunda ordenó la formación de pieza separada para tramitar la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo; suspensión que fue solicitada por los demandantes de amparo y a la que se opuso el Ministerio Fiscal, siendo la misma denegada por Auto dictado por la Sala Primera del Tribunal el 18 de julio del 2000, en cuya resolución, no obstante, se acordó que, como medida cautelar, se anotase preventivamente la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad, al objeto de preservar los pretendidos derechos de los demandantes frente a la protección registral de los terceros adquirentes de buena fe.

  6. Por providencia de 25 de octubre del 2000 acordó la Sección Segunda del Tribunal dar vista de las actuaciones por un plazo de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que, dentro del mismo, pudieran presentar las alegaciones pertinentes. Mediante escrito registrado el 2 de diciembre de 2000, los recurrentes se reiteraron en las alegaciones ya expuestas en la demanda, en el que se vuelve a insistir como criterio rector de la misma:

    'Lleva a cabo el Tribunal Supremo así una interpretación formalista de la Ley, que no es acorde con la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, puesto que como se pone de manifiesto en el recurso la cuantía del procedimiento es fácilmente deducible de los antecedentes procesales con los que se contaba, en los que se hacía alusión a la valoración de los bienes en litigio'.

    Por su parte, la representación procesal de PROMAGCA, S.A., no formalizó alegaciones.

  7. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado el 24 de noviembre de 2000. En él expresa su parecer favorable a la estimación del amparo. Tras hacer un relato de los hechos y exponer la doctrina constitucional sobre el acceso a los recursos legalmente establecidos y sobre el error patente, entiende, que aplicando esa doctrina al caso presente, hay que convenir con los recurrentes que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo incurrió en un error que resulto ser decisivo para determinar el sentido de su fallo. En efecto -señala el Fiscal-, en el fundamento de Derecho segundo de la demanda puede leerse que 'la cuantía del procedimiento se establece en la cantidad de treinta y dos millones trescientas mil pesetas (32.300.000), debiendo tramitarse por los cauces establecidos para los Juicios Declarativos Ordinarios de Menor Cuantía, por así establecerlo el art. 484.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'. Y, como quiera que en la contestación a la demanda no se discutió este extremo, la cuestión de la cuantía del proceso quedó establecida en 32.300.000 pesetas en virtud de lo establecido en los arts. 490 y 491 LEC y, de conformidad con el principio de la perpetuatio iurisdictionis, dicha cuantía es la que se ventila en el proceso, por lo que, por exceder notablemente de los 6.000.000 de pesetas que se establecen en el art. 1687.1 c) LEC para que tengan acceso a la casación todas las Sentencias dictadas en procesos en los que se ventilen cuestiones de cuantía superior, con independencia de la conformidad o no que pueda existir entre las sentencias de instancia y apelación, determina que la selección efectuada de la norma para inadmitir el recurso sea arbitraria desde la perspectiva constitucional y, por tanto, se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

  8. Por providencia de 11 de julio de 2002 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Partiendo de los términos en que viene formulada la demanda, la resolución del presente recurso de amparo exige determinar si ha vulnerado o no el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1999 que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los hoy demandantes de amparo, sin entrar a examinar los motivos del recurso por aplicar la causa de inadmisión contemplada en el apartado primero, letra b) del art. 1687 LEC, al considerar que se trata de un pleito de cuantía indeterminada, en el cual las sentencias de primera instancia y apelación son conformes de toda conformidad.

    El Ministerio Fiscal emitió informe favorable a la estimación del amparo, por entender que la Sentencia impugnada incidió en error patente.

  2. Es doctrina constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, por lo que, cuando la resolución judicial sea el resultado de un razonamiento que no se corresponda con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues, en este caso, la resolución judicial no es expresión del ejercicio de la justicia, sino una simple apariencia de éste. Así, procede otorgar el amparo siempre que: a) el error no sea imputable a la negligencia de la parte, sino atribuible al órgano judicial; b) se trate de un error de hecho que resulte inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; y c) sea un error determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en el error (SSTC 175/1996, de 11 de noviembre; 124/1997, de 1 de julio; 63/1998, de 17 de marzo; 167/1999, de 27 de septiembre; 171/2001, de 19 de julio, por citar sólo algunas entre muchas otras).

  3. Pues bien, en el presente caso aparece como dato indubitado que la entidad mercantil demandante fijó con precisión en su demanda, iniciadora del proceso civil de menor cuantía, la cifra concreta en que tal cuantía se determinaba, ascendente a la total cantidad de 32.300.000 pesetas, suma del valor de los dos inmuebles objeto de la permuta controvertida (finca rústica del matrimonio demandado, por valor de 15.300.000 pesetas, y nave industrial propiedad de la sociedad permutante con un valor de 17 millones de pesetas), cumpliendo así lo dispuesto en el art. 490 de la aplicable LEC 1881 a cuyo tenor 'En toda demanda se fijará con precisión la cuantía objeto del pleito', y sin que se haya aducido ni conste en la Sentencia de casación impugnada que tales cifras se apartasen de las reglas valorativas contenidas en el art. 489 de dicha Ley procesal civil, antes por el contrario en la escritura pública de permuta, en su parte expositiva de descripción de las fincas permutadas, aparece la referida valoración.

    Ha de añadirse que tal cuantía fue expresamente aceptada por los cónyuges demandados en su escrito de contestación a la demanda, y tenida en cuenta por la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza (fundamento de Derecho 2).

    Así, pues, hemos de partir del dato de que el proceso de menor cuantía se sustanció en las dos instancias y llegó a casación con una precisa, clara y no controvertida fijación de una cuantía muy superior a la cifra de seis millones de pesetas, establecida, como summa gravaminis para que los pleitos tramitados como ordinarios de menor cuantía tuvieran acceso a la casación civil (art. 1687.1.c LEC entonces aplicable).

  4. La razón determinante de que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo emitiera, en la Sentencia impugnada, una decisión inadmisoria de la casación (si bien con pronunciamiento formalmente desestimatorio o de no haber lugar al recurso), radica en que aquélla aplicó al caso la regla contenida en el inciso final del apartado b) del precepto últimamente citado, según la cual se exceptúan de la procedencia de la casación (contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en los juicios declarativos ordinarios de menor cuantía, como es el caso), aquellos litigios en que la cuantía sea inestimable o no haya podido determinarse siempre que las sentencias de apelación y de primera instancia sean 'conformes de toda conformidad'. Mas para tal aplicación, parte la Sala de casación del dato erróneo de que la cuantía o bien era inestimable o no pudo determinarse conforme a las reglas contenidas en el art. 489 LEC, siendo así, como hemos señalado, que tal cuantía, de forma clara y concreta, quedó precisada en el escrito de demanda iniciador del proceso civil que nos ocupa.

    Tal fijación se hizo en el fundamento de Derecho II del referido escrito procesal bajo la rúbrica de 'Procedimiento', con la siguiente literal formulación: 'La cuantía del procedimiento se establece en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES, TRESCIENTAS MIL PESETAS (32.300.000.-), debiendo tramitarse por los cauces establecidos para los Juicios Declarativos Ordinarios de Menor Cuantía, por así establecerlo el Art. 484.1 de la LEC'.

    A la vista de ello, ha de tenerse como válida y eficazmente fijada dicha cuantía, en cuanto determinación del valor económico del pleito, sin que la circunstancia de que no se reiterase su fijación en el petitum o suplico, contraído a albergar la pretensión de nulidad de la escritura pública de permuta entre el matrimonio demandado y la entidad mercantil PROMAGCA, S.A., y de su inscripción registral, sea elemento suficiente para eliminar el error patente en que incurre la Sentencia impugnada, no pudiendo por ello aceptarse el dato, expresado en su fundamento jurídico segundo, de que se está ante un litigio de cuantía indeterminada 'como se deriva del contexto indicado anteriormente, es claro, pues la cuantía indeterminada del ‘petitum’...'. En efecto, conforme a lo previsto tanto en el aplicable art. 490 LEC como en el vigente art. 253 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, la concreción o fijación de la cuantía litigiosa ha de contenerse en la demanda, sin específica precisión de si tal determinación debe plasmarse en los hechos, en los fundamentos de Derecho o en el petitum de dicho escrito procesal. Lo esencial, en el aspecto que nos ocupa, es que se determine con claridad y concreción en la demanda la cuantía antes indicada, como aquí se hizo en la cifra muy superior a la cantidad de seis millones de pesetas, por lo que la Sentencia de apelación de la Audiencia Provincial de Zaragoza era susceptible, desde esta perspectiva, del recurso de casación preparado contra aquella por los ahora demandantes de amparo.

  5. Como en el caso decidido por nuestra STC 78/2002, de 8 de abril, que guarda gran semejanza con el ahora enjuiciado, hemos de otorgar el amparo que se nos pide. Concurren, al igual que en aquél, los requisitos inexcusables según la doctrina constitucional, para que pueda hablarse de error patente determinante de la lesión del derecho fundamental invocado, es decir, del derecho a la tutela judicial efectiva en su proyección de derecho al recurso, en este caso de casación. El error fáctico consiste en la evidente y clara (apreciable sin esfuerzo alguno) discordancia entre un dato del proceso atinente no a cuestión jurídica sino a un puro elemento procesal como es la determinación de la cuantía litigiosa, tal como aparece realmente producido en las actuaciones del juicio de menor cuantía seguido en las dos instancias, y el que aprecia la Sala de lo Civil al dictar Sentencia en casación, siendo ésta apreciación errónea no imputable a la parte que la aduce, sino exclusivamente al propio órgano jurisdiccional, y trascendiendo este error patente a la decisión alcanzada por el Tribunal, ya que de no haberse padecido dicha equivocación, no se hubiera emitido un pronunciamiento de inadmisión del recurso de casación, tal como el combatido por la vía de este amparo, sino que el recurso hubiera sido admitido al haberse fijado una concreta cuantía en cantidad muy superior, insistimos, a la exigida como mínima por la LEC aplicable, en la cantidad de seis millones de pesetas, con el consiguiente examen de fondo, es decir, de los motivos casacionales articulados frente a la Sentencia dictada en apelación y desfavorable para los cónyuges que ahora recaban amparo. Al comprobarse, pues, estos efectos negativos en la esfera de los justiciables no podemos sino concluir, con arreglo a la doctrina constitucional antes expresada, que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de aquéllos, garantizado por el art. 24.1 CE, y debemos otorgarles el amparo que solicitan.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Encarnación B.P. y don José A.P., y en consecuencia:

  1. Reconocer el derecho de los demandantes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Anular la Sentencia dictada, el 26 de julio de 1999, por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en el recurso de casación núm. 73/95, que inadmitió dicho recurso en razón de la cuantía litigiosa.

  3. Retrotraer las actuaciones procesales al momento inmediato anterior al de dicho pronunciamiento, a fin de que se dicte nueva Sentencia con pleno respeto del derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dada en Madrid, a quince de julio de dos mil dos

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