STC 51/1991, 11 de Marzo de 1991

PonenteDon Alvaro Rodríguez Bereijo
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1991:51
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1427/1988

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1427/88, promovido por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López Villamil en nombre de don Fernando G. A. contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que inadmitió su recurso de casación contra la Sentencia absolutoria de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo por ser contrario a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente don Alvaro R. B. quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

1. El 3 de agosto de 1988 se presentó en el Registro de este Tribunal por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López Villamil, en nombre de don Fernando G. A. demanda de amparo contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 29 junio anterior, por el que se declaraba no haber lugar a admitir a trámite el recurso de casación por infracción de ley contra la Sentencia absolutoria de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 19 de diciembre de 1986. Se imputa a dicho Auto la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad.

2. Los hechos en los que se basa la presente demanda se centran en que, al decretarse la inadmisión de su recurso de casación, el recurrente no pudo suscitar ante el Tribunal Supremo sus quejas referentes a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo que, si bien le absolvió de un delito de intrusismo (art. 321 C.P.), lo hizo, no por considerar que la conducta del entonces denunciado y ahora recurrente fuera atípica, sino por entender que, en su caso, concurría error de prohibición, regulado en el art. 6 bis a) C.P. De esta suerte, la Sentencia de instancia declara probado el hecho que tiene por constitutivo de delito de intrusismo.

3. El actor argumenta lo que entiende lesiones a sus derechos constitucionales, en síntesis, como sigue. En primer término, estima que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia desde el momento en que no se le admite un recurso contra una resolución que, dice literalmente, le tacha de delincuente. En efecto, aunque la Sentencia es absolutoria, la conducta enjuiciada se tiene por constitutiva de delito, aunque se le aplique el error de prohibición. Por ende, cuando el procesado interpuso recurso de casación pretendía, con independencia de su absolución, combatir una resolución que le tachaba de delincuente, y de ahí su interés en el recurso. Interés que no solo afecta a una conducta pasada, «sino que, como la propia Sentencia de instancia presupone, es totalmente relevante a efectos futuros».

El recurrente considera que le es de aplicación la doctrina sentada en la STC 79/1987, en cuya virtud resultan, afirma, anómalas las Sentencias absolutorias que, empero, declaran la existencia de un delito.

En lo que respecta a la vulneración de la tutela judicial efectiva, el demandante planteó su recurso de casación por infracción de ley porque entendía que sus actos no estaban comprendidos en el delito tipificado en el art. 321 C.P. Esa discusión de fondo, de interés básico para el recurrente, no puede tener lugar en su sede procesal pertinente (Sala Segunda del Tribunal Supremo), porque el alto Tribunal no admitió el recurso.

En definitiva, el espíritu y finalidad de las normas reguladoras de la casación, en las que ha de estar prevista la causa de inadmisión, deben ser interpretadas y aplicadas conforme al criterio más favorable al derecho al recurso.

Finalmente, motivo de recurso de amparo es la vulneración del art. 14 C.E. -igualdad ante la Ley-, porque, como tiene declarado este Tribunal, la situación de ventaja del acusador que a partir de un pronunciamiento inatacable porque no se ha seguido el trámite procesal hasta la declaración final (casación), que ejercita acciones penales y civiles frente al indefenso, constituye una clara violación del derecho de igualdad ante la Ley. Por todo lo dicho estima el recurrente que no hay diferenciación entre el supuesto ahora contemplado y el resuelto en la STC 79/1987, en tanto existe en ambos previa Sentencia absolutoria; en los hechos probados se definen las conductas como constitutivas de delito, y ambos acusados muestran idéntico interés.

Consecuentemente, el petitum se contrae a los siguientes puntos: 1) anulación del Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo; 2) reconocimiento al recurrente del derecho a la tutela judicial efectiva, y en su virtud, el derecho a que no se inadmita su recurso de casación por el motivo contenido en el acto anulado; todo ello con base en el reconocimiento de los derechos de presunción de inocencia, tutela efectiva de los Jueces y Tribunales sin indefensión, e igualdad ante la Ley, en su contenido constitucionalmente declarado; 3) retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar el Auto.

4. La Sección Segunda, por providencia de 19 de diciembre de 1988, acordó la admisión a trámite de la presente demanda de amparo. Para ello, a fin de recabar la remisión por copia certificada de las actuaciones, se dirigió, tanto a la Sala Segunda del Tribunal Supremo como a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo y, al mismo tiempo, al Juzgado de Instrucción núm. 1 de dicha capital para que, al tiempo que remitia copia igualmente certificada de las actuaciones sumariales, procediera a emplazar a los que hubieran sido parte en el proceso, con exclusión del recurrente y de quienes quisieran coadyuvar con el recurrente y no les hubiere transcurrido el plazo para hacerlo.

La admisión planteada se condicionaba a que, en el plazo de diez días, el Procurador acreditara fehacientemente su representación.

5. Por comparecencia de 9 de enero siguiente, el Procurador don Juan Corujo López Villamil aportó copia de escritura de poder para pleitos, que, una vez testimoniada, le fue devuelta. En comunicación de 16 de enero de 1989, registrada el 20 inmediato, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Oviedo manifestaba que el sumario 53/84 se encontraba, desde que fue concluso, en poder de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de la misma capital. En consecuencia, por diligencia de ordenación del 23 siguiente, se ofició a dicho Tribunal para que efectuara también la remisión de lo sumarialmente actuado. El 2 de febrero de 1989 se recibió de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo la copia del rollo núm. 805, dimanante del sumario 53/84, así como la acreditación de los emplazamientos efectuados, Finalmente, el 13 de marzo de 1989, el Tribunal Supremo remitió copia de lo actuado ante dicho alto Tribunal.

6. Por proveído de la Sección Tercera, de 3 de abril siguiente, se acusó recibo de la, actuaciones a los órganos remitentes de las mismas y se acordó dar vista de éstas, por un plazo de veinte días, al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que tuvieren por conveniente.

7. El 21 de abril, la representación actora evacuó su trámite de alegaciones. Tras reiterar en síntesis los argumentos vertidos en la demanda, el recurrente se extiende en consideraciones sobre la licitud de su conducta y por que interpuso recurso ante el Tribunal Supremo, pese a la absolución decretada por la Audiencia, y ello con la finalidad de obtener no sólo una declaración hacia el pasado, sino también hacia el futuro. Esta declaración es en lo que se plasma el interés del actor, tanto al formular el recurso de casación como al deducir el presente de amparo.

En cualquier caso, no se pretende la legalización de la medicina naturista en general, cuestión ésta que tendría, sin duda, cauce distinto a la casación, sino el simple examen de si los actos concretos del sujeto encartado son o no delictivos y pudieren ser punibles salvado la eximente del error. Ello no tiene otra vía jurídica que la del amparo, para que, sea cual sea su decisión de fondo, el Tribunal Supremo se pronuncie sobre si una conducta es constitutiva de delito (como opina el Tribunal a quo) o, por el contrario, no lo es como opina esta parte, y sobre lo que versa la casación. Sobre tales planteamientos, parece claro, a juicio de la parte recurrente: a) que al obviar el Tribunal Supremo entrar en el tema, inadmitiendo el recurso de casación, priva al recurrente de la tutela judicial efectiva que la Constitución le garantiza, vulnera la presunción de inocencia y la igualdad ante la Ley (arts. 24.1 y 2;9.2 y 14 C.E.) y ello es motivo de amparo; b) que al solicitar el amparo por dichas causas, la demanda ante este Tribunal tiene contenido que justifique su decisión (estimada en casos similares) y propiciaría la aplicación de las normas de la casación conforme al criterio más favorable al recurso: c) que todo ello tiene, además, razón y fundamento en los derechos fundamentales del recurrente.

Se concluye, pues, instando el otorgamiento del amparo impetrado.

8. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito de 20 de abril, presentado en el Registro de este Tribunal el 24 siguiente, tras efectuar la síntesis de los hechos que entiende relevantes, se opone al otorgamiento del amparo solicitado.

A juicio del Ministerio Público sólo la denuncia relativa a la indefensión puede ser considerada, puesto que, ni la presunción de inocencia ni la igualdad tienen que ver con el caso de autos. De este modo, se trae a colación la STC 79/1987, en la que se otorgó el amparo porque se inadmitió un recurso de casación ante una Sentencia absolutoria, pero motivada por la existencia de un indulto general. Esta resolución parte de la base de que, lo que en esencia constituye el objeto de la impugnación es el fallo y no sus razonamientos jurídicos, siempre que del fallo no se derive alguna consecuencia lesiva para el recurrente.

Tal como está deducida la demanda, las «consecuencias lesivas» se encuentran en este caso en los fundamentos jurídicos, según los cuales la continuación de la actividad ejercitada por el procesado si sería punible en el futuro, una vez desaparecido el error, por la propia Sentencia absolutoria. Entiende el Ministerio Fiscal que el demandante intenta de la Sala Segunda del Tribunal Supremo una declaración para la que no es competente: la licitud administrativa de su actividad abierta al público de «Naturista y Naturópata». Otra debe ser la vía procesal idónea al respecto, y las posibles consecuencias lesivas de los razonamientos jurídicos de la Sentencia que le absuelve deben intentar obviarse por otros cauces.

En cualquier caso, debe bastar el principio reconocido por la mencionada STC 79/1987 de la inadmisibilidad de un recurso de casación contra una Sentencia absolutoria, por falta de interés del recurrente, cuando de la parte dispositiva de la misma no se derive consecuencia alguna lesiva para el mismo. Los fundamentos jurídicos están exentos al control de la casación. Las excepciones al citado principio -como la de la Sentencia mencionada- deben dejarse para casos muy concretos en los que efectivamente exista perjuicio derivado del fallo. Y, como tales excepciones, deben interpretarse restrictivamente.

Nos encontramos, pues, concluye el Ministerio Público, ante una resolución de inadmisión, que no entra en el fondo, pero por motivos no sólo fundados, sino del todo conformes con la legalidad ordinaria y constitucional. Ninguna quiebra se aprecia, por tanto, del derecho a la tutela judicial efectiva del solicitante de amparo.

9. Por providencia de la Sala Segunda de 21 de enero de 1991 se nombró Ponente del presente recurso al Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo y se fijó para deliberación y votación del mismo el día 11 de marzo siguiente.

10. Por providencia de la Secretaria de 7 de marzo en curso se tuvo por personado al Procurador don Melquiades Alvarez-Builla Alvarez, toda vez que se había producido el fallecimiento del señor C. L. V..

Fundamentos jurídicos

1. De las tres supuestas lesiones sufridas por el recurrente en sus derechos constitucionales, a saber: Presunción de inocencia, tutela judicial efectiva e igualdad ante la Ley; únicamente las dos últimas pueden ser objeto del presente proceso. En efecto, la presunción de inocencia supone, como reitera inconclusamente la doctrina de este Tribunal desde la STC 31/1981, la existencia de un vacío probatorio: vacío que puede deberse a la ausencia total de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo y arbitrario. Ciertamente no es éste el caso. Y ello, sin perjuicio de que la presunción de inocencia sólo puede vulnerarse por el Tribunal ante el que se practica la prueba; actividad que, en principio, no compete a los Tribunales de casación y en ningún caso es imputable al Tribunal Supremo cuando inadmite un recurso de tal género.

2. La vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley de que se queja el recurrente no ha existido. En efecto, de manera harto confusa alega desigualdad de armas en el proceso en el que ha sido absuelto. Tal desequilibrio entre las partes no es, en las presentes actuaciones, más que una afirmación retórica del demandante de amparo que ningún elemento de juicio aporta, excepto su propia afirmación, carente de argumentación alguna.

Por lo que respecta al apartamiento del Tribunal Supremo, al dictar el Auto de inadmisión del recurso de casación que ahora se impugna, de la doctrina sentada en nuestra STC 79/1987, doctrina que alegó en el trámite de réplica de la instrucción del citado recurso, lo cierto es que el alto Tribunal no ha tratado desigualmente dos supuestos iguales, sino que ha tratado desigualmente dos casos desiguales. Ciertamente, una cosa es que no se permita al justiciable entrar en el fondo del asunto, aunque resulte absuelto por aplicación de un indulto general (STC 79/1987), y otra muy distinta que, establecido un hecho probado, aquí prácticas médicas por alguien carente de habilitación legal para ello, el Tribunal que enjuicia los hechos considere que, en atención a las circunstancias del caso, se ha producido un error invencible de estar obrando de manera legítima. Siendo, pues, los supuestos objeto de comparación radicalmente irreconducibles a una mínima identidad, no puede decirse que se haya vulnerado el principio de igualdad.

3. Conectada con esta supuesta e inexistente lesión, se encuentra la de la tutela judicial efectiva. Tampoco puede admitirse que tal vulneración se haya producido. Como reiteradamente ha señalado este Tribunal, la tutela judicial efectiva se salvaguarda con la obtención, por regla general, de una resolución de fondo, que puede ser, sin embargo, liminar, es decir, de negativa inicial a entrar en el fondo, si se basa en una disposición legal y se razona su procedencia [SSTC 37/1982, fundamento jurídico 2.°; 68/1983, fundamento jurídico 6.°; 93/1984. fundamento jurídico 5.° a); 153/1988, fundamento jurídico 4.°; 62/1989, fundamento jurídico 2.°].

Ciertamente, como le recuerda al ahora demandante de amparo el Tribunal Supremo en el fundamento jurídico 2.° Auto aquí impugnado, la Audiencia de Oviedo considera que existe una total ausencia de dolo, «por lo que, tratándose de un delito doloso, lo que se viene a sostener es que el recurrente no obró típicamente». Así las cosas, no cabe impugnar en amparo un fallo absolutorio en razón a los fundamentos que le sirven de base y el Auto que de facto lo confirma, cuando estos fundamentos son del tenor mencionado. Pues, como ya se dijo en la citada STC 79/1987, fundamento jurídico 2.°, «desde el punto de vista constitucional no merece critica la tesis del Tribunal Supremo de que no puede recurrir, por carecer de interés, el procesado absuelto que pretenda meramente una revisión de los fundamentos de la resolución pero no inste una alteración de la parte dispositiva de la Sentencia de la que no derive perjuicio alguno para él»

So capa de la invocación de nuestra STC 79/1987, lo que en el fondo pretende el actor, como observa el Ministerio Fiscal, es que pura y simplemente se revisen los fundamentos de la subsunción realizada por el órgano judicial y que se declare lícita la actividad por él realizada en el caso. Pero no es, desde luego, la vía del recurso de amparo cauce idóneo para satisfacer, si ello fuere posible, tal pretensión.

FALLO

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Fernando G. A.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y uno.

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