STC 184/1992, 16 de Noviembre de 1992

PonenteDon Vicente Gimeno Sendra
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1992:184
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 346/1989

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 346/89, promovido por doña María R. A. M. representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y defendida por el Abogado don Francisco Ramos Méndez, contra la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo (Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo), de 23 de diciembre de 1988, que confirmó la sanción impuesta a la actora por una parcelación urbanística ilegal en el paraje Cal Artigas (Llissá de Munt). Ha comparecido la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Letrado don Aureliano García Fernández y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de febrero de 1989, que había sido presentado en el Juzgado de Guardia el anterior día 20, doña María R. A. M. representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y defendida por el Abogado don Francisco Ramos Méndez, interpuso recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 23 de diciembre de 1988 (r. 1098-87), por infracción de los arts. 14, 24.2 y 25.1 de la C.E.

En el recurso se pide que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada en lo que afecta a la señora A., dejando, por lo tanto, sin efecto la sanción administrativa impuesta; o que, en su caso, envía las actuaciones al Tribunal Supremo para que, sin modificar los hechos que se consideren probados en la Sentencia, justifique razonadamente el por qué del tratamiento desigual de la posición jurídica de la actora.

2. De la demanda de amparo y de los documentos que se adjuntan se deducen los siguientes hechos:

a) La señora A. y don Antonio G. T. fueron sancionados por la Dirección General de Urbanismo de la Generalidad de Cataluña por Resolución de 26 de junio de 1984 (exp. 13-80), a causa de dos infracciones urbanísticas:una multa de 3.654.815 pesetas, impuesta a ambos por llevar a cabo una parcelación urbanística ilegal, y una multa de 571.500 pesetas, impuesta sólo al señor G., como promotor de obras de urbanización ejecutadas sin proyecto. La sanción fue confirmada en alzada por la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad, y, en vía judicial, por Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 27 de marzo de 1987 (a. 429-A-85). Apelada ésta, el Tribunal Supremo, por la Sentencia ahora impugnada, anuló las sanciones impuestas a don Antonio G. y confirmó la impuesta a doña Rosa A.

3. En la demanda de amparo se imputa a esta última Sentencia, en primer lugar, la infracción del art. 24.2 C.E., por inexistencia de prueba de los hechos en que se pretende apoyar la sanción. En la propia fundamentación de la Sentencia se señala que la Administración ni siquiera ha solicitado el recibimiento a prueba en la vía judicial y se indica que algunos de los hechos han quedado sin probar. Así, por ejemplo, la razón por la que se considera promotora a la recurrente, cuando siempre actuó con el exclusivo carácter de nuda propietaria; el valor que se ha dado a la superficie parcelaria y que ha servido para determinar la cuantía de la sanción; las circunstancias agravantes que concurran en las personas sancionadas; la justificación de por qué no se ha tenido en cuenta que los hechos sancionados quedaron «despenalizados» tres años antes de imponerse la sanción. Además, ni la Generalidad ni el Ayuntamiento interesado cumplimentaron la prueba de confesión judicial solicitada por la parte actora en el proceso y admitida y despachada por la Audiencia de Barcelona. No obstante, sin justificación alguna, la Sentencia del Tribunal Supremo decide revocar la sanción impuesta al supuesto promotor, don Antonio G. y mantiene la sanción a la propietaria y hoy recurrente.

En segundo lugar, se imputa a la Sentencia la infracción del art. 25.1 de la C.E. Según la recurrente, se han sancionado hechos que tuvieron lugar entre 1971 y 1974 con leyes de 1978 y 1981 (Reglamento de Disciplina Urbanística y Ley de la Generalidad de Cataluña de protección de la legalidad urbanística). El Tribunal Supremo declara expresamente la irretroactividad de las normas sancionadoras, pero aplica leyes posteriores con la excusa de que el expediente sancionador se incoó con posterioridad. Además, en 1981, mediante convenio con el Ayuntamiento, la urbanización ilegal quedó legalizada, al recalificarse los terrenos reparcelados de suelo urbanizable no programado a suelo urbano, por lo que es una incongruencia sancionar por unos hechos que la recurrente considera «despenalizados». Por otra parte, los arts. 228.1 de la Ley del Suelo y 57.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística establecen que sólo puede sancionarse por infracciones urbanísticas al promotor, al empresario de las obras y al técnico director de las mismas, pero no a la propietaria, cualidad con que actuó la hoy recurrente y que se le reconoce en la Resolución sancionadora y en la Sentencia de primera instancia, añadiéndose en la del Tribunal Supremo que no queda justificado por qué se considera promotora a la propietaria, pese a lo cual mantiene la sanción. Por último, la infracción estaba prescrita cuando se inició el expediente sancionador, sin que pueda hablarse de «delito continuado», pues las únicas pruebas demuestran que las ventas de parcelas se produjeron al principio de la década de 1970.

En tercer término se discrimina a la recurrente en relación con don Antonio G. pues ambos ocupan posiciones análogas en el desarrollo de los hechos que dan lugar a la sanción. Sin embargo, el Tribunal Supremo revoca la sanción impuesta a este último, que actuó siempre con el carácter de promotor, mientras que, sin justificación alguna de la diferencia de trato, confirma la sanción de la propietaria, vulnerando el art. 14 C.E.

4. La Sección Segunda, tras reclamar la aportación de diversos documentos, abrió trámite de alegaciones acerca del contenido de la demanda [arts. 50.3 y 50.1c) LOTC]. Tras oír el informe del Fiscal y las alegaciones de la parte, la Sección admitió a trámite el recurso por providencia de 29 de junio de 1989. Tras diversos requerimientos postales y telegráficos, el 12 de febrero de 1990 se tuvieron por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Igualmente se tuvo por personado al Letrado de la Generalidad de Cataluña y se otorgó término de alegaciones en virtud del art. 52 LOTC.

5. El Ministerio Fiscal rindió informe el 5 de marzo de 1990, en favor de que se otorgara el amparo interesado por infracción del art. 24.1 C.E., anulando la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo a fin de que en su lugar se dicte otra en que se respete debidamente dicho precepto constitucional. Afirma que, aunque la demanda de amparo se dirige contra la Sentencia dictada en apelación, buena parte de sus alegaciones miran a la sanción administrativa, como las que se formulan en virtud del art. 25.1 C.E., por lo que se trata de un recurso de amparo mixto (arts. 43 y 44 LOTC).

No se pueden aceptar las denunciadas vulneraciones del art. 25.1 C.E., referidas a la actuación de la Administración, fundadamente respondidas por las Sentencias judiciales. No se sancionan hechos anteriores a la vigencia de la Ley aplicada, porque lo que hay que tener en cuenta es cuándo concluye la infracción y no el momento en que comienza; el acuerdo urbanístico ulterior no tiene efectos retroactivos que sanen ilegalidades precedentes, y no se produce la prescripción mientras se continúa realizando la infracción.

A continuación el Fiscal analiza cuidadosamente la Sentencia del Tribunal Supremo. De acuerdo con ella, existen interrogantes nada menos que atinentes a los propios presupuestos de la actividad sancionadora de la Administración: en primer lugar, hay dudas en cuanto a la tipificación, al no quedar claro ni el valor de las infracciones ni la participación «tipificada» de la sancionada, y siguen las dudas en otra serie de materias, como la prueba misma de los hechos que constituyen la infracción sancionada, que corresponde siempre a la Administración, y que en extremos esenciales se reconoce que no ha existido; igual puede decirse con la naturaleza reglada de la potestad sancionadora y bien claramente que se atribuye a la sancionada la condición de promotora cuando no se ha justificado que fuera otra cosa que propietaria. Pues bien, a pesar de todo ello y sin explicación alguna ni siquiera implícita, se mantiene la sanción respecto al demandante.

Las Sentencias han de ser motivadas, lo que se integra en el derecho a la tutela judicial (STC 24/1990). En el caso que nos ocupa no hay una ilación congruente entre lo que se establece como presupuesto lógico-jurídico y lo que efectivamente se resuelve; es más, existe una contradicción manifiesta, un fallo inconsecuente o contradictorio, que da lugar a una inadecuación o error en el razonamiento judicial que vulnera un derecho fundamental (STC 100/1987, fundamento jurídico 4.).

El Fiscal concluye que la recurrente ha visto desconocido su derecho a recibir una respuesta judicial según las exigencias que se derivan del art. 24.1 C.E. Afirma que los restantes derechos que alega la reclamante no dejan de estar incursos en el fallo judicial, pero no cabe olvidar que su vulneración, si existiera, tendría su origen en la sanción impuesta y no en su confirmación por los órganos judiciales que no supieron corregirla. En cuanto a la falta de igualdad cabría decir que poco importaría que a otra persona en la misma situación se le dispensase otro trato, si el recibido por la recurrente fuera acomodado a Derecho. No hay reparo procesal para adoptar la solución propuesta, pues aunque la demanda acota la pretensión de amparo, las consecuencias jurídico-constitucionales que se formulen no vinculan el juicio del Tribunal (SSTC 138/1986 y 17/1989).

6. La recurrente formuló alegaciones el 1 de marzo de 1990 en favor de su pretensión de amparo, reiterando que la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada infringe los derechos fundamentales invocados en su demanda.

Así sucede con el derecho a la presunción de inocencia, pues la Sentencia reconoce que la Administración asume la carga de la prueba y que existe una falta absoluta de prueba, ya que ni tan siquiera solicitó el recibimiento a prueba en la vía judicial y, además, impidió la realización de las solicitadas por la actora y el señor G.. Por lo que al confirmar la sanción impuesta a la actora, simple nuda propietaria de parte de la finca donde dice la Administración sin probarlo que sucedieron los hechos, se vulneró la presunción de inocencia de la actora (SSTC 13/1982 y 22/1988).

Igualmente afirma infringido el art. 25.1 C.E., porque los hechos son anteriores a las normas jurídicas en que se fundó la sanción, fueron «despenalizados» por la propia Administración al clasificar los terrenos como urbanos, y se sancionó a la actora a pesar de no haber actuado como promotora (art. 228.1 Ley del Suelo y STC 3/1988). Finalmente, cuando se incoó el expediente sancionador, ya se encontraba prescrita la supuesta infracción.

Finalmente, se ha infringido el art. 14 por revocar la sanción impuesta al señor G. y mantenerla a la actora, infringiendo el derecho de igualdad en aplicación de la Ley que obliga a que sea aplicada de modo igual a todos aquellos que se encuentren en la misma situación (STC 144/1988).

La actora finaliza sus alegaciones añadiendo que varios de los derechos invocados son de tal rango que no sólo ordena su protección nuestra Constitución, sino que también los recogen los arts. 6, 7 y 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, por lo que las infracciones cometidas por la Sentencia impugnada deben ser conocidas y corregidas por este Tribunal.

7. El Letrado de la Generalidad de Cataluña formuló alegaciones el día 14 de marzo de 1990, presentadas en el Juzgado de Guardia el anterior día 12, oponiéndose a la demanda.

Niega que se haya vulnerado la presunción de inocencia de la actora, porque los hechos quedaron probados cumplidamente por propio reconocimiento de la interesada, tanto en el procedimiento administrativo sancionador como en el proceso contencioso, hasta el punto de no resultar cuestión debatida que desde 1970 a 1980 el paraje «Cal Artigas» estaba calificado urbanísticamente de urbanizable no programado y no parcelable y, no obstante ello, en ese período de tiempo fue parcelado y vendidas las parcelas resultantes. Que existiesen otras situaciones semejantes en otros parajes no altera la parcelación ilegal probada en Cal Artigas, como tampoco la falta de confesión judicial de la Administración puede alterar el reconocimiento hecho por la propia recurrente.

En contra de la alegación del art. 25.1 C.E., el Letrado de la Generalidad afirma que la parcelación de suelo urbanizable no programado está tipificada como infracción grave tanto en la Ley de Suelo de 1976 (arts. 84, 96, 225 y 226) como en la anterior Ley del Suelo de 1956 (arts. 79, 213, 214 y 215), así como en el Reglamento de Disciplina Urbanística de 1978 y en la Ley de Cataluña de 1981 sobre protección de la legalidad urbanística, aplicable esta última en cuanto que regula la competencia sancionadora de los órganos de la Generalidad. El argumento de la «despenalización» por el convenio urbanístico de 1981 es errónea, pues ni el posterior Plan General del Municipio de Llissá de Munt de 1982 contenía, ni podía contener, amnistías ni indultos, ni tampoco elimina infracciones tipificadas en las leyes como la parcelación ilegal. Tampoco puede admitirse la prescripción, pues toda parcelación constituye una operación compleja y un acto continuado, por lo que el plazo viene referido a los actos finales, que se reconocen producidos en 1979 y aun en años posteriores.

Finalmente, en cuanto al derecho a no ser discriminada en relación con el señor G. y a la falta de tipicidad legal de su responsabilidad como nuda propietaria, el Letrado de la Generalidad opone que la invocación del art. 228 L.S. y del art. 57 R.D.U. es errónea, por cuanto ambos preceptos se refieren a obras ejecutadas sin licencia, pero no a las reparcelaciones, a las que son aplicables los arts. 66 a 76 de dicho Reglamento de Disciplina Urbanística, los cuales, concretamente el art. 68 R.D.U., disponen la sanción de quienes lleven a cabo la parcelación. Consta indubitado, por admitirlo incluso la demandante, que era nuda propietaria de Cal Artigas y que en su calidad de tal vendía las parcelas obtenidas, por lo que debe entenderse comprendida entre las personas que realizan la parcelación. La circunstancia de que el Tribunal Supremo no haya entendido probada la calidad de promotor del señor G. no elimina la responsabilidad de la señora A., por lo que no cabe hablar de discriminación alguna. Como declara la Sentencia de la Audiencia, la sancionada puede repercutir contra los otros intervinientes en la operación que por razones procesales o sustantivas no fueron sancionados.

8. Por escrito presentado el 20 de noviembre de 1991, la parte recurrente recordó, con todo el respeto y aun a sabiendas del ingente cúmulo de trabajo que tiene el Tribunal, que la dilación a la que se veía sometida empezaba a vulnerar el principio de tutela judicial, por lo que solicitó que se dictara Sentencia en un plazo razonable.

La Sección Segunda tuvo por recibido dicho escrito mediante providencia de 2 de diciembre, por la que se le hizo saber que su recurso de amparo se hallaba concluso y pendiente de señalar día y hora para deliberación y votación cuando por turno le correspondiera.

9. Por providencia del 19 de octubre de 1992, se acordo fijar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año, fecha en que se inició dicho trámite que ha finalizado en el día de hoy.

Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1988, en cuanto que confirma la sanción urbanística impuesta a la recurrente por la Dirección General de Urbanismo de la Generalidad de Cataluña. Según la actora, dicha Sentencia ha lesionado sus derechos a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), a la legalidad punitiva (art. 25.1 C.E.) y a la igualdad (art. 14 C.E.). Planteada en estos términos la demanda de amparo, debemos precisar -con el fin de fijar con claridad los límites del debate procesal- que no todas las violaciones de derechos fundamentales denunciadas serían imputables -de existir- a la Sentencia impugnada, ya que algunas de ellas podrían haber sido originadas por la Resolución administrativa que impuso la sanción o, en su caso, por la Sentencia dictada en primera instancia y confirmada, por lo que concierne a la actora, en apelación.

Los hechos que han dado lugar a la presente demanda de amparo son, muy sucintamente y según se desprende de la Sentencia impugnada, los siguientes: La señora A. y el señor G. fueron sancionados por Resolución de la Dirección General de Urbanismo de la Generalidad de Cataluña de 26 de junio de 1984. La conducta por la que se sancionó a la hoy recurrente en amparo fue la de fraccionar en 743 parcelas, por lo menos, la finca «Cal Artigas», de la que era propietaria, la cual estaba ubicada en suelo clasificado como urbanizable no programado por el Plan General de 20 de junio de 1976. Según se dice en la Sentencia impugnada, el inicio de dicha conducta tuvo lugar en 1970. En cuanto a la fecha de incoación del expediente sancionador, podemos deducir que fue anterior al 25 de noviembre de 1980, pues ésta es la fecha de los escritos de alegaciones de la señora A. y del señor G. contra la incoación del expediente. Entre dicha fecha y 1984, año en que finalmente se impuso la sanción, tuvo lugar un hecho de gran importancia consistente en que 1982 un Plan General clasificó como urbanos los terrenos cuya parcelación determinó la sanción mencionada. Dicho Plan estuvo antecedido por un pacto protocolizado notarialmente entre los señores A. y G. y el Alcalde de Llissá de Munt, en septiembre de 1981.

2. Entrando ya en el examen del fondo de las cuestiones planteadas debemos examinar, con carácter previo, la alegación del Ministerio Fiscal en el sentido de que la Sentencia del Tribunal Supremo que se impugna ha lesionado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva. De ser ello así, tendríamos que acoger la alegación del Ministerio Fiscal y no procedería, en consecuencia, hacer pronunciamiento alguno sobre el resto de las cuestiones planteadas.

Al respecto debemos recordar ahora que es doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional que una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, no puede considerarse fundada en Derecho y lesiona, por ello, el derecho a la tutela judicial (SSTC 23/1987, 24/1990 y 25/1990). Es cierto que la aplicación de la legalidad corresponde exclusivamente a los Tribunales ordinarios (art. 117.3 C.E.) y que, por ello, este Tribunal Constitucional carece de jurisdicción para actuar como una instancia casacional destinada a velar por la corrección interna de la interpretación jurisdiccional de la legalidad ordinaria (STC 25/1990). Sin embargo, ello no obsta para que, en determinados supuestos, pueda estar justificado el análisis mismo del razonamiento judicial en esta vía de amparo constitucional, porque la inadecuación o el error en tal razonamiento pueda eventualmente traducirse en una decisión lesiva de un derecho fundamental (STC 100/1987). Así ocurre en los casos en los que, como en el presente, la resolución judicial contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria y, por ello, carente de motivación.

En el caso que examinamos, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1988 contiene razonamientos que están en abierta y clara contradicción con el fallo desestimatorio del recurso de apelación de la actora señora A. M.. Así, en el fundamento de Derecho tercero, se afirma que «la legislación sanciona por infracción urbanística no al propietario de la cosa en que las obras que la originan se realizan, sino al promotor de éstas», a continuación se dice que los hechos por los que ha sido sancionada la actora se incardinan en los arts. 68 y 89 del R.D.U. y las personas responsables son, a tenor de lo dispuesto en el art. 228.1 L.S. y en el art. 57.1 del R.D.U., el promotor, el empresario de las obras y el técnico director de las mismas. Pues bien, tras manifestar en su fundamento de Derecho cuarto que a la actora se la califica como promotora y que dicha condición -necesaria para ser sancionada según el razonamiento de la Sala- no ha sido probada por la Administración, llega a la conclusión, en clara contradicción con su razonamiento, de que debe confirmarse íntegramente la sanción impuesta a la hoy recurrente en amparo.

Por otro lado, después de subsumir los hechos sancionados en la infracción definida en los arts. 68 y 89 del R.D.U. (parcelación en suelo urbanizable no programado antes de la aprobación definitiva del correspondiente Programa de Actuación Urbanística) y de proclamar como principio del Derecho sancionador en materia urbanística el de la retroactividad de la norma más beneficiosa, concluye que dos años antes de dictar la Resolución sancionatoria un Plan General había clasificado como urbanos los terrenos en cuestión y que dicha circunstancia no fue contemplada por la Administración sancionadora que, pese a ello, siguió calificando aquellos terrenos como suelo urbanizable no programado. Pues bien, también este razonamiento conduce a la Sala a desestimar el recurso de apelación de doña María R. A. M. y a confirmar la legalidad de la sanción impuesta. Ello con la circunstancia agravante de que un mismo razonamiento, común para los dos apelantes, haya llevado a dos conclusiones radicalmente opuestas respecto de cada uno de ellos. Todo lo cual pone de manifiesto que, con independencia de la corrección de la interpretación de la legalidad urbanística de la que la Sala parte, y sobre la cual este Tribunal nada tiene que decir, la Sentencia que se impugna es manifiestamente irrazonable, lo que nos lleva a concluir que la actora no ha obtenido la tutela judicial efectiva garantizada en el art. 24.1 de nuestra Constitución.

Finalmente, tal y como afirma el Ministerio Fiscal, no es obstáculo para estimar el presente recurso de amparo el hecho de que en la demanda no se haga una referencia explícita al derecho a la tutela judicial efectiva que ha resultado lesionado por la Sentencia que se impugna. Al respecto debemos recordar, acogiendo la alegación del Ministerio Fiscal que el Tribunal Constitucional no está vinculado por los argumentos o razonamientos jurídicos de las partes y, en virtud de ello, puede y debe examinar la demanda cuando en ésta se contienen elementos que permitan superar la indebida identificación en que incurra dicha demanda (SSTC 65/1983 y 17/1989).

En el presente caso, la demanda contiene los elementos necesarios para considerar delimitado suficientemente el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que, entre otras cosas, en el epígrafe primero, bajo la invocación del art. 24.2 C.E., se dice que «de las conclusiones a que llega la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, es claro que el fallo sólo podía ser uno: la revocación de la sanción. Sin embargo, otra vez repite su error el Tribunal Supremo y, sin que medie justificación alguna, decide revocar la sanción exclusivamente al supuesto promotor don Antonio G. T. por no ser tal, y, en cambio, confirma la impuesta a mi mandante...». En términos similares se vuelve a hacer alusión a las contradicciones internas de la Sentencia cuando se dice, refiriéndose a la afirmación contenida en la resolución que se impugna de que la Administración no ha probado su condición de promotora, que «ante tan claros pronunciamientos era de esperar la revocación de la sanción respecto a mi mandante. Sin embargo, incomprensible e injustificadamente vuelve a olvidar el Tribunal Supremo de nuevo a mi mandante en el fallo y no le revoca su sanción...». Estas argumentaciones ponen, pues, de manifiesto patentemente que la recurrente está imputando a la Sentencia la falta de motivación por la contradicción entre su fallo y los argumentos que pretenden sustentarlo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1. Reconocer como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

2. Anular la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1988.

3. Restablecer el derecho fundamental vulnerado, para lo cual habrán de retrotraerse las actuaciones a fin de que, por la mencionada Sala, se dicte nueva Sentencia respetuosa con el derecho a la tutela.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

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