STSJ Canarias , 29 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2005:3711
Número de Recurso9/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 29 de septiembre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña.

Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José

Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO CANARIO DE LA SALUD contra 001010/2000 de fecha 27 de marzo de 2002 dictada en los autos de juicio nº 1010/2000 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Mónica Rebeca , Soledad Rodrigo , María Cristina , Jose Ignacio Antonieta Cecilia , Eva Y Juan Enrique , contra SERVICIO CANARIO DE SALUD .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Los actores vienen prestando servicios para la entidad demandada en el Hospital Dr. Negrín de Las Palmas, como personal estatutario y categoría de A.T.S./D.E. con las antigüedades que se hacen constar en el encabezamiento de la demanda que se da por reproducido, percibiendo sus retribuciones de acuerdo con las Leyes Presupuestarias de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SEGUNDO

Los actores perciben, entre tales retribuciones, el "Complemento de Productividad- Factor fijo!, cuya cuantía anual se indica para los años objeto de reclamación, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo de 11.6.1996, celebrado entre la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma y las organizaciones Sindicales mas representativas, publicado en el Anexo III de la Resolución de 23.12.1996, de la Secretaría General del SCS. AÑO COMPLEMENTO 1996 10.200 pesetas 1997 30.000 "

1998 41.823 "

1999 54.646 "

2000 65.469 "

2001 77.295 "

TERCERO

Durante el período comprendido entre 1996 y 2000 la demandada viene abonando a los actores el mencionado complemento en las cantidades establecidas en el hecho anterior, sin aplicar los incrementos retributivos establecidos en las diversas Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias, incrementos que han ascendido a los siguientes porcentajes: 1996: 3,5%; 1997: 0%; 1998: 2,1%; 1999: 1,8% y 2000: 2%. Si se ha incrementado la cantidad final en un 2% para el año 2001, en el que el complemento ha ascendido a un total de 78.841 pesetas/mes.

CUARTO

Si la demandada hubiera aplicado los incrementos establecidos en el hecho anterior a las cantidades establecidas en el hecho segundo, debiera haber abonado a cada uno de los actores la cantidad añadida de 46.406 pesetas, según el siguiente desglose:

AÑO COMPLEMENTO 1996 4.284 Pesetas 1997 4.284 "

1998 10.539 "

1999 11.587 "

2000 15.712 "

QUINTO

Los actores interpusieron reclamación previa en fecha 23.6.2000 SEXTO.- La cuestión litigiosa afecta a un gran número de trabajadores.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por el Sindicato de Enfermería (S.A.T.S.E.) en interés de Doña Rebeca (1), Doña Soledad (2)

Don Rodrigo (3) Doña María Cristina (4) Don Jose Ignacio (5) Doña Antonieta (6) Doña Cecilia (7), Doña Eva (8) Doña Mónica (9), y Don Juan Enrique (10) frente al Servicio Canario de Salud, sobre Derecho y Cantidad, debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir las cantidades fijadas en el Anexo I-segundo- de a Resolución de 23.12.1996 de la Secretaría General del SCS aumentadas anualmente con el incremento retributivo establecido en las correspondientes Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias entre los años 1996 y 2000 , ambos inclusive, así como a percibir en lo sucesivo el complemento de Productividad-Factor fijo actualizado según las Leyes de Presupuestos antedichas, y debo condenar y condeno al SCS a estar y pasar por tal declaración y a abonar a cada uno de los actores la cantidad de 46.406 pesetas (278,91 Euros) por el importe de tales incrementos en el periodo reclamado, 1996 a 2000, ambos inclusive, mas el interés legal de las cantidades devengadas por tal concepto en los respectivos años.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión de los actores ATS-DUE del Servicio Canario de la Salud que reclaman cantidad en concepto de diferencias retributivas derivadas del plus de productividad factor fijo y su incremento con arreglo a las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Frente a la misma se alza el SCS mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda, a lo que se oponen los actores impugnando el recurso .

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el SCS la infracción por inaplicación de lo establecido en el Acuerdo sobre Armonización retributiva Resolución de 23-12-1996 (BOC 169 de 30-12-1996) , art2. 3 c del RD Ley 3/1987 de 11-9 .

Lo que la demanda solicitaba y la sentencia impugnada ha reconocido es el incremento del complemento de productividad fijo, con efecto desde el 1 de Enero de 1996 al 31 de Diciembre de 2000 en el mismo tanto por ciento que cada año fijen las Leyes de Presupuestos del Gobierno de Canarias y continuar en el futuro incrementando dicho complemento en el tanto por ciento que así se acuerde por Ley. En definitiva el problema estriba solamente en resolver si los actores tenían derecho o no en 1.996 a que el complemento de productividad fijo se incrementara en el mismo tanto por ciento que para el resto de salarios fijaba la Ley de Presupuestos , pues de lo que sobre ello se resuelva incidirá en lo que por tal concepto debería haber percibido en los años siguientes , ya que el posible primer incremento en 1996 determinará las sucesivas cuantías del complemento de productividad.

TERCERO

Esta Sala en tema idéntico al ahora aquí enjuiciado , recursos de suplicación numero...

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