STSJ Cataluña , 9 de Febrero de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2001:1816
Número de Recurso7556/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7556/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL gg ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 9 de febrero de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1198/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por D. Gabino , D. Jorge , D. Ramón , Dª. Leonor , Dª. Pilar , Dª. María Cristina , Dª. Begoña , Dª. Eugenia , D. Jesús María , D. Marco Antonio , Dª. Montserrat , Dª.

María Angeles , Dª. Camila y Dª. Flor frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº16 Barcelona de fecha 4 de mayo de 2000 dictada en el procedimiento nº 582/1999 y siendo recurrido NESTLE ESPAÑA S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de junio de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación derechos, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda formulada por Gabino , Jorge , Ramón , Leonor , Pilar , María Cristina , Begoña , Eugenia , Jesús María , Marco Antonio , Montserrat , María Angeles , Camila , frente a NESTLE ESPAÑA S.A. y la demanda acumulada formulada por Flor frente a la empresa NESTLÉ ESPAÑA

S.A., sobre reconocimiento de derecho, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Los actores de ambas demandas acumuladas ingresaron como trabajadores fijos discontinuos mediante contrato de Campaña en la empresa demandada (fábrica de Viladecans) NESTLÉ ESPAÑA S.A., en las fechas que para cada uno expresa el escrito de aclaración registrado el 12.11.99 (folio 23 que se da por reproducido) y Dª. Flor el 19.5.1970, ostentando la categoría que expresa el encabezamiento de las demandas que se dan por reproducidas (hecho admitido por las partes).

  1. - Para el complemento de antigüedad hasta Diciembre/98, la empresa venía computando la fecha de ingreso como fecha de antigüedad en la hoja de salario, consignando la que expresa el Hecho Cuarto de la demanda, Autos 582/99, y Tercero de la demanda acumulada, Autos 642/99, que se dan por reproducidos (hecho admitido por la demandada).

  2. - Todos los actores iniciaron su relación mediante contratos de campaña con las distintas fechas de altas y bajas por campaña que expresan los folios 144 a 147 que se dan por reproducidos, pasando posteriormente a fijos de plantilla.

  3. - Los diferentes Convenios de Empresa (denominados Derivados Lácteos S.A. y Derivados Lácteos y Alimenticios S.A.), aplicables a la fábrica de Viladecans donde los actores prestan sus servicios, vienen señalando en sus arts. 18.1.b, 20.b y 21.b, en cuanto a la antigüedad, que el personal fijo percibirá una determinada cantidad por bienio, hasta un máximo de 15,, y el personal de Campaña percibirá idéntica cantidad con el mismo límite por cada 12 meses de trabajo efectivo prestado (folio 149 a 525).

  4. - De transformar en años el total de los días efectivamente trabajados en las distintas campañas y empezar a sumar a aquéllos el tiempo como fijos, la antigüedad que correspondería a cada actor a efectos de cálculo de los nuevos bienios, para el percibo del complemento de antigüedad, es el que expresa el Hecho Cuarto de la demanda principal, Autos 582/99, y para Dª. Flor la de 2.6.1970.

  5. - En la nómina de Enero/99 la empresa, en concepto de Complemento Compensable, ha abonado a cada actor la indemnización que fija en el Hecho Quinto de la demanda principal y Tercero demanda acumulada, que se dan por reproducidos.

  6. - En fecha 11.5.99 y 26.5.99 prestaron papeleta de conciliación que se celebró sin avenencia ante la S.C.I. del Departament de Treball el 2.6.99 y el 15.6.99 respectivamente.

Se postula por los actores el reconocimiento, con independencia de su condición de trabajadores de campaña al inicio de la relación laboral, el percibo del Complemento de Antigüedad, fijando como fecha de antigüedad la que expresan en el suplico de la demanda."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión deducida por quienes reclaman el reconocimiento del derecho al percibo del "complemento de antigüedad" desde la fecha que en sus respectivas (y acumuladas) demandas consignan, alza la actora su recurso, limitando la codemandante -Sra. Flor - el contenido del por ella interpuesto a instar la revisión del relato judicial de los hechos (ex art. 191 b LPL) en la forma que propone en su único motivo; recurso en cuya formulación no concurren los requisitos y condiciones legalmente establecidos (ex art. 194 LPL).

El de suplicación es un recurso extraordinario (de carácter "cuasi casacional" -STC de 18.10.1993-), lo que implica que el Tribunal no puede "(...) revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas- y en los términos...

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