STS, 29 de Marzo de 1999

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3367/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Alfredo Meneses Herran en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ANDALUCÍA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP- UGT) contra la sentencia dictada el 25 de Marzo de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en el recurso nº 1/98, sobre " convenio colectivo " , seguidos a instancias de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ANDALUCÍA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT) contra la EMPRESA ANDALUZA DE GESTIÓN DE INSTALACIONES Y TURISMO JUVENIL (INTUR-JOVEN) .

Han comparecido en concepto de recurridos (INTUR-JOVEN) representados por el Letrado D.Suarez Palomares.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por al representación de. FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ANDALUCÍA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT) se presentó demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimaron de aplicación se termino por suplicar:" Tenga por presentada en tiempo y forma la presente comunicación- demanda de conflicto colectivo de trabajo instada por la representación de Federación, de Servicios Públicos de Andalucía de la U.G.T. contra la empresa Inturjoven, S.A., junto con la documentación que a la misma se acompaña y, tras los correspondientes tramites, dicte la Resolución que proceda en Derecho, por ser de Justicia que se pide en Sevilla a quince de Diciembre de 1997 ."

Segundo

Admitida a tramite la demanda tuvo lugar el a acto del juicio en que la parte actora se ratifico en la misma, oponiéndose la demanda. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 25 de Marzo 1998 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ANDALUCÍA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra EMPRESA ANDALUZA DE GESTIÓN DE INSTALACIONES Y TURISMO JUVENIL S.A, (INTUR-JOVEN) sobre Conflicto Colectivo, debemos absolver y absolvemos a la empresa demandada".

Cuarto

En la anterior sentencia se declaran probados los siguientes hechos: "1º).- Con fecha 28.10.97 se presentó en la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social por el representante de UGT-A-FSP demanda de Conflicto Colectivo contra la empresa Intur-jovenes Empresa Andaluza de Gestión de Instalaciones y Turismo Juvenil. 2º).- El presente conflicto afecta a un número indeterminado de trabajadores de la citada empresa publica, la plantilla de la empresa es al es al día 31.12.97 de 284 trabajadores en los centros de trabajo de las ocho provincias andaluzas. 3º).- La norma convencional que regia entre los hoy litigantes es el Convenio Colectivo suscrito en 2.6.95, con vigencia hasta el 1.6.97, publicado en el BOJA nº. 98 de 11.7.95. Dicho convenio se dio por denunciado a la fecha de la terminación de su vigencia, habiendose presentado en el Libro de Registro de la Dirección General escrito de iniciativa de negociación de convenio colectivo, que, según dicha Dirección General, debe estarse negociando en la actualidad. 4º).- En la reunión de la Comisión Paritaria del citado Convenio Colectivo celebrada el 21 de Enero de 1997 se acordó lo siguiente:

"1.- Aprobar y validar, a los efectos del articulo 13 del Convenio Colectivo y del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores en particular, y a todos los efectos en general, las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo individuales y colectivas que deriven del presente acta así como de aquellas actas anexas que se adjuntan a ésta formando parte de la misma. 2.- Aprobar y validar, a los efectos del artículo 12 del Convenio Colectivo y del artículo 40 del Estatuto de los trabajadores en particular, y a todos los efectos en general, los traslados individuales que deriven del presente acta así como de aquella actas anexas que se adjuntan a ésta formando parte de la misma.

Estos trabajadores, que siempre han tenido la consideración de voluntarios, han pretendido solucionar, en la medida de lo posible, el problema que originaba en algunas instalaciones el exceso de personal existente respecto del que se ha diseñado como Plantilla Mínima, con el consiguiente efecto negativo tanto en la Cuenta de Resultados de la instalación como de la propia Empresa.

  1. - Aprobar y validar a todos los efectos los criterios y procesos selectivos mencionados en las actas anexas, que con carácter especial se definen como restringidas a los distintos centros de trabajo, para cubrir las vacantes referidas en cada caso.

  2. - Con posterioridad, cualquier concurso de traslado o promoción interna, se adaptara a los procedimientos descritos en el Convenio Colectivo, con baremación aprobada en esta Comisión Paritaria.

    5 .- Aprobar y validar a los efectos del artículo 16 del Convenio Colectivo en particular, y a todos los efectos en general, el acceso a la condición de trabajadores indefinidos, tanto a tiempo completo como a tiempo parcial, de los trabajadores que se recogen en las actas anexas, con la categoría correspondiente a cada caso, como reconocimiento a unos derechos adquiridos por tipología y volumen de contratación anterior.

  3. - Reafirmar que la consideración de algunos puestos de trabajo como "a extinguir", hace referencia en todos los casos al puesto de trabajo y nunca al trabajador que lo ostenta. Asimismo reafirmar el compromiso por parte de la Empresa a que esta característica nunca sea esgrimida como justificación de futuros traslados".

  4. - No consta acreditado si todos, alguno o algunos de los traslados, procesos selectivos, baremos conversiones contractuales o extinciones de puestos de trabajo se hayan realizado conforme a lo acordado , y tampoco que se hayan apartado de los criterios convenidos.

  5. - La empresa demandada tenia al 21.2.97 una plantilla de 172 trabajadores fijos y 92 trabajadores temporales al 28.10.97, 264 y 30 respectivamente y al 31.12.97, 264 y 20 también respectivamente.

Quinto

Por el Letrado D. Alfonso Meneses Herran en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ANDALUCÍA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-A-UGT) se formaliza recurso de casación contra ala anterior sentencia en ,el que se formulan los siguientes motivos. "1º).- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio consignado en el artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral. IIº).- Error en la apreciación de la prueba IIIº).- Incongruencia con lo pedido respecto a la valoración de la prueba dejando consignada por todas la de 15-12-1994 dictada en recurso nº 540/1994 (RJA 1994/100097).

Sexto

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso , se señalo para votación y fallo el día 24 de Marzo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, comienza por afirmar con justicia que la demanda no precisa las normas que entiende infringidas ni se ha hecho prueba de ,los incumplimientos que denuncia. En efecto sus fundamentos jurídicos son esquemáticos se limitan a citar los artículos 156 de la ley de Procedimiento Laboral 83 ultimo párrafo y 82 del Estatuto de los Trabajadores. El suplico es también incompleto pues omite toda referencia al objeto propio del conflicto y se limita al mero tramite procesal, solicitando que se tenga por formulada la demanda de conflicto colectivo y se le otorgue la tramitación al amparo del articulo 156 de la ley de Procedimiento Laboral. No son mas explícitos los hechos de la demanda que divididos en tres apartados, se limitan a afirmar el primero que se aprobaron las plantillas mínimas de las instalaciones de la empresa en los acuerdos unidos al acta de la reunión celebrada en 21 de Febrero de 1997 por la Comisión Paritaria prevista en el Convenio. Que no obstante la empresa incumple lo acordado y somete permanentemente a sus establecimientos a la carga de funcionar con plantilla inferior a lo acordado, afirmación hecha en el segundo apartado y el tercero y ultimo de los hechos de la demanda afirma que la infracción descrita vulnera lo acordado y afecta a un numeroso, grupo de trabajadores. La sentencia, en sus hechos probados es mucho mas explícita que la demanda, hace referencia al Convenio Colectivo porque se rige la empresa y resume en cinco apartados los acuerdos de la Comisión paritaria tomados en la reunión de 21 de Enero de 1997, a los que hace referencia el hecho primero de la demanda, y concluye afirmando que no consta que los traslados, procesos selectivos baremos conversiones contractuales o extinción de puestos de trabajo se hayan realizado conforme o apartándose de los criterios expresados en los acuerdos anteriormente resumidos y en el ultimo de los hechos probados, declara el numero de trabajadores fijos y temporales que la empresa tenia en 21 de Febrero 28 de Octubre y 31 de Diciembre de 1997. Los fundamentos jurídicos abundan en la falta de precisión de los hechos denunciados y la falta de prueba, de los mismos, argumentando por ultimo que la demanda parece tener por objeto una declaración abstracta y preventiva y no un interés efectivo y actual.

SEGUNDO

Con la misma inconcreción y esquematismo descarnado de la demanda, el recurso articula tres motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 205 denuncia infracción del artículo 369 de la ley de Enjuiciamiento Civil. El segundo se ampara en el apartado d) del citado artículo 205 y denuncia error en apreciación de la prueba y por ultimo el tercero sin invocar precepto concreto que lo ampare invoca la sentencia de esta Sala de 15 de Diciembre de 1994 y expone la necesidad de que las sentencias sean congruentes con lo pedido. Formalizado en estos términos el recurso, necesariamente ha de decaer en sus tres motivos, el primero porque es incorrecta la afirmación de que parte el recurso: que la sentencia no guarda relación con la cuestión planteada, pues como ya se ha dicho la demanda es imprecisa y en sus hechos se limita a denunciar un incumplimiento que no concreta pues ni expone cuales sean las plantillas mínimas acordadas ni concreta en que centros y en que términos se incumplió lo acordado. Ante esta inconcreción la sentencia como se dijo resume los acuerdos, expone el estado del actual convenio, declara la plantilla existente en diversas fechas del año 1997 y declara que no se ha acreditado incumplimiento alguno en los actos empresariales que inciden sobre la provisión de la plantilla, en los fundamentos jurídicos da razón de cada uno de las afirmaciones, es pues evidente que no es que la sentencia no trate de la cuestión planteada sino que ha tenido en cuenta todos los elementos en que se enmarca el objeto escasamente precisado de la demanda. Así pues no hay incongruencia alguna, y si una demanda insuficientemente precisada, como también lo pone de relieve el informe de la Dirección General de Trabajo. Decaído el primer motivo los dos últimos son insostenibles pues el error de hecho se fundamenta no en documento o pericia alguna ni, tampoco se propone redacción alternativa, sino que partiendo de que la sentencia trata de cuestión distinta a la propuesta en la demanda concluye que la prueba ni siquiera fue valorada, es pues claro que congruente la sentencia con la demanda el segundo, motivo no solo carece de todo requisito formal, como es obvio, sino que ademas carece de toda legitimación. Por ultimo. el tercero, como se ha dicho no hace mas que abundar con cita de sentencia de esta Sala en el primero. Así pues como informa el Ministerio Fiscal el recurso en su integridad debe ser desestimado, abonando cada parte las costas causadas ,a su instancia como previene el artículo 233.2 de la ley de Procedimiento Laboral

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Alfredo Meneses Herran en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ANDALUCÍA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT) contra la sentencia dictada el 25 de Marzo de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en el recurso nº 1/98, sobre " convenio colectivo " , seguidos a instancias de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ANDALUCÍA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT) contra la EMPRESA ANDALUZA DE GESTIÓN DE INSTALACIONES Y TURISMO JUVENIL (INTUR-JOVEN)

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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