STS, 22 de Diciembre de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:10265
Número de Recurso8313/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 8313/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 6 de marzo de 1997, en el recurso núm. 1808/91. Siendo parte recurrida la representación legal de D. Alexander .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Escudero García, en representación de D. Alexander contra la desestimación por silencio de la petición que el actor dirigió el 4-8-89 a la G.M.U. del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla sobre devolución de la parcela NUM000 a que se refieren los autos y declaramos que no resultando posible la devolución de la misma, el demandante ha de ser indemnizado por los perjuicios, considerando a tal efecto el valor de la parcela cedida, cuya cuantía será determinada en ejecución de Sentencia. No se han apreciado motivos para un pronunciamiento condenatorio sobre costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que estimando el motivo de este recurso, anule la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad con el suplico del escrito de contestación a la demanda en cuanto más proceda en justicia.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala desestime el recurso en todos sus extremos y confirme la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de 6 de marzo de 1997, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la tácita desestimación por el Ayuntamiento de Sevilla, --Gerencia Municipal de Urbanismo-- de la petición formulada el 4 de agosto de 1989, sobre devolución de la parcela C- NUM000 , con superficie de 721,21 m2, del proyecto de Reparcelación de la zona situada entre la calle DIRECCION000 y la DIRECCION001 en Sevilla, parcela que fue objeto de cesión obligatoria al Ayuntamiento el 15 de octubre de 1974, a la vez que destinada a la construcción de vías de servicio (viales), de ese proyecto, que al no ejecutarse y ser sustituido por el PERI --SB-2, se interesó en el recurso de instancia la revocación de la cesión gratuita, y en su caso, si ello no fuera posible materialmente, a la correspondiente indemnización.

SEGUNDO

Impugnada esa sentencia en casación por el recurrente, se alega un único motivo, al amparo del articulo 47 del Reglamento de Gestión Urbanística, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1995 y 17 de febrero de 1996.

El régimen urbanístico de la propiedad del suelo, parte de un principio fundamental, plasmado en el articulo 5 de la Ley del Suelo de 1992, donde se reconoce que la función social de la propiedad actúa como delimitadora del contenido de las facultades urbanísticas susceptibles de adquisición y condiciona su ejercicio, lo que conlleva como lógica consecuencia que la ordenación del uso de los terrenos y construcciones no confiere derechos indemnizatorios, al tratarse del ejercicio normal de las facultades derivadas del derecho de propiedad, así estatutariamente concebido, subordinado a su función social, -- articulo 6 de la Ley del Suelo de 1992--. Y como corolario de ese concepto de la propiedad, la comunidad social ha de participar en las plusvalías generadas por la acción urbanística de los entes públicos y se debe repartir entre los afectados por esa acción, los beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico, en los términos fijados por las leyes, tal como establece el articulo 7 de la referida Ley del Suelo.

Sobre estas bases o plataforma jurídica se sostiene la construcción del ordenamiento urbanístico, a materializar a través de los diversos instrumentos de planeamiento, en cuya ejecución se debe garantizar la distribución equitativa de los beneficios y cargas del planeamiento, lo que constituye un derecho de los afectados y que implica, entre otros extremos --articulo 20 de la Ley del Suelo de 1992--, el cumplimiento del deber de ceder los terrenos destinados a dotaciones públicas, en suelo urbano y urbanizable, y a costear la urbanización.

TERCERO

Es claro que esta cesión gratuita, constituye una carga impuesta al propietario, como contraprestación a los beneficios reportados por acción urbanística, pero al quedar privado el interesado del terreno de su propiedad, por la cesión gratuita, que tiene por exclusiva finalidad su destino a viales, ello ha de tener la adecuada compensación del beneficio correspondiente en la ejecución del planeamiento, de acuerdo con el principio de justa distribución de tales cargas y beneficios ya referido.

Más si tal cesión gratuita para viales, no tuviera la compensación de beneficio alguno en esa distribución equitativa, que la ejecución de la urbanización reporta, por no ejecutarse el proyecto, parece obvio que no puede mantenerse esa cesión gratuita, que ha de tener la contraprestación de la oportuna indemnización económica, cuando al haber pasado esos terrenos a titularidad pública, emanada de la cesión, no son afectados por la Administración a los fines previstos ni a otros análogos, por cambio de proyecto, que además imposibilita la retroacción de la cesión.

CUARTO

Precisamente, el artículo 47 del Reglamento de Gestión urbanística, previene que la Administración actuante está obligado a afectar a los fines previstos en el Plan, el suelo que adquiera como consecuencia de los deberes de cesión obligatoria de los propietarios.

Esta acreditado y no cuestionado por la parte aquí recurrente, que la cesión obligatoria de terreno cuestionada, lo fue en virtud de proyecto de reparcelación, y destinada esa parcela a la construcción de viales dentro de ese proyecto, que al no ser ejecutado fue sustituido por el Plan Especial de Reforma Interior --SB--2.

Pero tras la no afectación del suelo gratuito y obligatoriamente cedido a los fines previstos en el proyecto reparcelatorio, y que fue sustuido por el P.E.R.I.--SB--2, la sentencia impugnada tras la valoración del informe pericial llega a la conclusión de que la parcela, no fue incorporada al citado PERI, ni fue destinada a los viales contemplados, por lo que ese terreno, objeto de cesión, no fue incorporado al uso previsto en la ejecución del planeamiento, ni ha sido acreditado que el afectado obtuviera compensación alguna, traducida en mayor aprovechamiento urbanístico, en aplicación de la justa distribución de beneficios y cargas propias de la ejecución de todo planeamiento, lo que implica la desestimación del motivo en función de todo lo expuesto, no existiendo la infracción del articulo 467 del Reglamento de Gestión urbanística ni de las sentencias citadas, en las que si existió la afección a viales, ante la falta de afectación de la parcela cedida gratuitamente al destino previsto, tanto en el proyecto primitivo como en el PERI, posterior en sustitución de aquel, sin estar acreditado, que el interesado, haya recibido compensación o aprovechamiento urbanístico suplementario, ni la parcela haya sido objeto de retroacción.

QUINTO

Las costas de este recurso han de imponerse a la parte recurrente, al haber sido desestimado su único motivo de casación, según dispone el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla --Gerencia Municipal de Urbanismo--, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 6 de marzo de 1997 dictada en el recurso núm. 1808/91, con imposición de costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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