ATS, 30 de Enero de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:849A
Número de Recurso823/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 823/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 823/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Irene , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 444/2017, dimanante de los autos de modificación de medidas 254/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de DIRECCION000 .

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Javier Libanio Cervera Rodríguez, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala, en nombre y representación de la parte recurrente. El procurador don Ramón Gutiérrez Alonso, se ha personado para actuar ante esta sala, en nombre y representación de la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de octubre de 2018 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito presentado por la parte recurrente, esta manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 22 de octubre de 2018, ha interesado la inadmisión del recurso de casación por concurrir la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio sobre modificación de medidas con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial confirma la sentencia apelada, sobre pronunciamiento relativo a la cuantía de los alimentos, la cual desestimó la demanda presentada por la ahora recurrente, y por tanto manteniendo el importe de 350,00 euros, fijados por sentencia firme de 10 de abril de 2013 , que actualmente lo es superior en virtud de las actualizaciones. En esencia se resuelve que no procede aumentar el indicado importe por cuanto no ha resultado acreditado que los ingresos del obligado al pago hayan aumentado, pues conforme a las nóminas y declaraciones de IRPF aportadas, se desprende que no ha habido un aumento sustancial de dichos ingresos, que se han elevado anualmente en función de las actualizaciones salariales aplicadas, que no superan los 100/150 euros al mes. Explica que a ello se une que no se ha podido determinar el verdadero nivel de ingresos de D.ª Irene y su actual esposo, y que no se han probado hayan aumentado en forma sustancial las necesidades ordinarias del hijo, de 7 años. Añade que la misma recurrente interpuso anteriormente a esta, demanda de modificación de medidas en 2016, en la que nada adujo sobre un cambio o aumentos del importe de la pensión.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , por interés casacional y se estructura en dos motivos, que en realidad es uno solo, por cuanto, en el primero alega infracción de los arts. 145 , 146 , y 147 CC , como consecuencia de la actual diferencia de ingresos entre los progenitores, rompiendo la proporcionalidad existente al momento de fijarse la medida. Explica que frente a lo mantenido en la sentencia recurrida, sus circunstancias si han variado, pues actualmente carece de ingresos, por lo que no puede contribuir al sostenimiento de su hijo. En el segundo, alega la vulneración de la doctrina del TS, sobre el juicio de proporcionalidad, citando las SSTS de 8 de marzo de 2017 , 21 de octubre de 2015 , y viene a hacer el desarrollo argumental del motivo primero en relación con las sentencias del Tribunal Supremo citadas.

TERCERO

El recurso de casación, y a pesar de las alegaciones efectuadas, valorado en su conjunto, incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ). Esta sala ha declarado en sentencia 165/2014, 28 de marzo de 2014 que:

"[...] el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras)[...]".

En el mismo sentido la sentencia 740/2014, de 16 de diciembre declara que esta sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado.

Conforme a la doctrina expuesta, la fijación de la entidad económica de la pensión alimenticia, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que la parte recurrente no justifica, alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida. Así, en el presente supuesto, y como resulta ut supra, el recurrente elude que la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de la prueba considera que no procede el aumento solicitado. No pudiendo el recurso de casación convertirse en una tercera instancia.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión puestas de manifiesto

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Irene , contra la sentencia dictada, con fecha 10 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Oviedo, sección 4.ª, en el rollo de apelación 444/2017, dimanante de los autos de modificación de medidas 254/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de DIRECCION000 .

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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