STS, 17 de Febrero de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de revisión interpuesto por D. Ángel , representado por la Procuradora Dª Maria Luz Albacar Medina, bajo la dirección de Letrado; contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, de 24 de marzo de 1992, recaída en el recurso de apelación número 1538/90; sobre denegación de la reversión solicitada de un terreno cedido para vial como condición exigida para concesión de licencia de edificación en expediente negociado de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por escrito presentado el 12 de mayo de 1992, la Procuradora Dª Maria Luz Albacar Medina,, en nombre y representación de D. Ángel , interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 24 de marzo de 1992. Se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso excepcional la sentencia de esta Sala -Sección Sexta- de 24 de marzo de 1992, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel contra la sentencia del 24 de enero de 1990 de la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la confirma integramente; resolución ésta última que, a su vez, había desestimado el recurso deducido por dicho recurrente contra el acuerdo del Ayuntamiento de Santander denegatorio de la reversión solicitada de un terreno cedido para víal.

El motivo de revisión alegado es el del apartado b) del antiguo artículo 102.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción entonces aplicable, esto es, el de contradicción de sentencias, que en el presente caso se concreta en la también de esta Sala -Sección Quinta- de 4 de diciembre de 1991.

SEGUNDO

Las dos sentencias citadas se refieren a un mismo supuesto de hecho, cual es la petición de devolución o reversión de unos terrenos -practicamente contiguos- cedidos para un vial previsto en el denominado Plan Parcial Albericia de Santander. En los dos casos se solicitó - y obtuvo- licencia para la construcción de sendas viviendas. En ambos supuestos la licencia se concedió en mayo de 1984 y en ambos supuestos también la misma se condicionó a la cesión por el promotor del "vial público correspondiente al Plan Comarcal que afecte al solar" asi como a la ejecución de las obras de urbanización "que se precisen en los terminos y condiciones recogidos en el artículo 70 del Reglamento de Planeamiento".

TERCERO

En el año 1987 se aprueba el Plan General de Ordenación Urbana de Santander, incluyéndose -en lo que ahora importa- los terrenos en cuestión en una zona clasificada como suelo urbanizable no programado, sin previsión alguna del vial al que respondían las cesiones impuestas en losactos de concesión de licencia. Sobre esta base, es decir, cesión de unos terrenos para vial que desaparece en la nueva ordenación, los referidos titulares de la licencia solicitaron, separadamente, la devolución o reversión de aquellos, que fué denegada; pronunciamiento denegatorio que se mantuvo tanto en vía de recurso administrativo como inicialmente en fase jurisdiccional, en virtud de sendas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

CUARTO

Recurridas en apelación ambas resoluciones jurisdiccionales, ya hemos dicho que, la que dió lugar a la sentencia ahora impugnada se siguió y decidió ante la Sección 6ª de esta Sala, mientras que la otra lo fue ante la Sección 5ª. En aquella se rechazó el recurso de apelación mientras que en ésta -que ahora se ofrece como termino de comparación- se estimó, declarando el derecho del recurrente a la reversión del terreno en su día cedido a la Corporación Municipal.

QUINTO

Así las cosas obligado será entrar en el exámen de la concurrencia o de las identidades exigidas en el citado artículo 102.1.b) de la Ley Jurisdiccional, no sin antes rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento demandado sobre la base de sostener que en la fecha de interposición del recurso ya estaba en vigor la Ley 10/92 de 30 de abril, con la -a su juicio- inevitable transformación de dicho motivo en el recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en el actual artículo 102-a) de la misma Ley. Procede su rechazo de acuerdo con la interpretación dada por esta Sala a la Disposición Transitoria 3ª de dicha Ley, dado que la sentencia ahora recurrida en revisión fue dictada en fecha anterior -24 de marzo de 1992- a la entrada en vigor de la referida Ley.

SEXTO

Los escasos antecedentes urbanísticos obrantes en las actuaciones, sobre todo en orden a la ordenación aplicable en la fecha de la concesión de las licencias litigiosas -procedente de un Plan Comarcal de 1955 y de un antiguo Plan Parcial, denominado de Albericia- no impiden, sin embargo, sostener la identidad de supuestos a los que responden las sentencias enfrentadas, si no fuera por la existencia de un matiz diferenciador entre uno y otro supuesto, consistente en que en el caso al que se refiere la resolución ofrecida como contraste se hizo constar expresamente en el acta de cesión del terreno en cuestión "... se hace conforme al Plan Comarcal actual y caso de no llevarse a cabo tal vial esta cesión no tendria objeto", previsión que no se consignó en el acta a que se refiere el supuesto de la sentencia ahora recurrida.

SEPTIMO

La anterior previsión sirve de base a la sentencia ofrecida como contraste para argumentar que la cesión se produjo bajo una condición resolutoria expresa, dado que el acta en que aquello se materializó "fue aceptada sin protesta jurídica, reserva u observación alguna por la Corporación". Si esta resolución se hubiera reducido a dicha argumentación, ningún atisbo de identidad existiría entre la fundamentación de dicho supuesto y la de la ahora recurrida, mas, no conformándose con tal razonamiento, se adentró en otros de contenido urbanístico, que si están en contradicción con los que sirven de fundamento para rechazar la pretensión ejercitada en la sentencia aquí impugnada.

OCTAVO

Decimos que existe fundamentación antagónica por cuanto la sentencia objeto ahora de recurso vincula el instituto de la reversión al supuesto de que los terrenos de que se trate hubieran sido expropiados por razones urbanísticas y después, por modificación del planeamiento, no se destinaren al fin para el que lo fueron, mientras que la sentencia que se dictó en primer lugar extiende la posibilidad de reversión a los supuestos de cesión obligatoria y gratuita de viales a que se refiere el artículo 83.3.lº de la Ley del Suelo. Interesa por ello señalar que la reversión expropiatoria, en cuanto manifestación típica del régimen expropiatorio, está reservado, según el artículo 67.2 de la Ley del Suelo, a los supuestos de privación obligatoria de la propiedad con posterior incumplimiento del destino para el que fueron expropiados por modificación de su afectación o agotamiento de la vigencia del planeamiento; posibilidad que nada tiene que ver con las cargas impuestas a los propietarios de terrenos afectados por una actuación urbanística que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.1 de la Ley del Suelo, estan sujetos a realizar las cesiones de terreno para viales a que se refieren los artículos 83.3 o 83.4 de la misma Ley así como a sufragar los costes de urbanización, y ello como compensación del beneficio obtenido por la actuación urbanística de que se trate. La distinta naturaleza, pues, a la que responde una y otra figura jurídica se traduce, en lo que ahora importa, en un distinto tratamiento -derecho o no a la reversión- para el supuesto de que por modificación del planeamiento se produzca variación en el destino de los terrenos, sin que ello quiera decir que cuando se actúe por sistema distinto al de expropiación la Administración no quede obligada a actuar de conformidad a lo previsto en los artículos 120.2 de la Ley del Suelo y 47 del Reglamento de Gestión Urbanística.

NOVENO

La coincidencia de la tesis expuesta con el fundamento de la sentencia recurrida determina la improcedencia del presente recurso, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que declaramos improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Ángel , contra la sentencia dictada en 24 de marzo de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, en el recurso nº 1538/90, con expresa condena en costas a la indicada parte y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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