SAP Navarra 158/2004, 14 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 2 (penal)
Fecha14 Julio 2004
Número de resolución158/2004

SENTENCIA Nº 158/04

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona, a 14 de julio de 2004.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 257/2002, derivado de los autos de Juicio ordinario nº 58/2002, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona ; siendo parte apelante, FONTANERIA VALENCIA S.L., representada por el Procurador D JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistida por la Letrada Dª Anahí Gómez de Cía; parte apelada, INMOBILIARIA NAVALDE S.A., representada por el Procurador D MIGUEL LEACHE RESANO y asistida por el Letrado D. Luis Miguel Casimiro.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO GONZALEZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona se dictó Sentencia de fecha 29 de mayo de 2002 en los autos de juicio ordinario nº 58/02 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Araiz en nombre y representación de Fontanería Valencia, S.L., dirigida por la letrado Sra. Gómez de la Cía frente a Promoción Inmobiliaria Navalde, S.A. representada por el Procurador Sr. Leache y defendida por el Letrado Sr. Casimiro, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella, imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas en razón de vencimiento.".

TERCERO

Contra dicha Sentencia, la parte demandante presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y, dentro del termino de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada quien, dentro del termino de emplazamiento, presentó escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala donde se formó el presente Rollo de Apelación, se designó Ponente y se señaló día para la deliberación y fallo del recurso.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la demanda origen de los autos de que dimana el presente recurso de apelación la parte actora, Fontanería Valencia S.L., promovió juicio ordinario contra la demandada Promoción Inmobiliaria Navalde S.A. en reclamación de la cantidad de 69.082,37 € en concepto de principal, más la cantidad que resulte en concepto de intereses remuneratorios y demora que devengue la expresada cantidad desde el vencimiento de la obligación de pago hasta su efectivo abono, invocando como fundamentos de derecho aplicables lo dispuesto en el art. 1544 del C. Civil en relación a lo establecido en los arts. 1526.1 y 1527 del mismo , toda vez que, según alega en su demanda, la demandada adeudaba la expresada cantidad a la mercantil Construcciones Luzuriaga, S.L. por razón de las obras ejecutadas por esta constructora en virtud del contrato de ejecución de obra con suministro de materiales suscrito el 5-5-2000 entre la demandada y la expresada constructora, siendo cedido a la demandante el crédito correspondiente, por el importe antes reseñado, en virtud del contrato de cesión de derechos de crédito hecho ante notario el día 3-9-2001 (doc. Nº 2 de la demanda), siendo notificada dicha cesión por vía notarial a la empresa demandada, Promoción Inmobiliaria Navalde S.A., el día 12-9-2001.

La sentencia dictada en primera instancia, después de analizar la figura jurídica de la cesión de créditos y las excepciones oponibles al cesionario por parte del deudor cedido, con trascripción "in extenso" de la sentencia de fecha 14-11-2000 de la A.P. de Madrid , y tras estimar que ninguna objeción cabe hacer a la transmisión del crédito a la cesionaria demandante por el hecho de que con anterioridad se hubiese declarado la suspensión de pagos de la entidad cedente, pues el correspondiente expediente de suspensión fue sobreseído con anterioridad, habiendo cesado, igualmente antes de la cesión del crédito la intervención judicial, desestimó íntegramente la demanda, al considerar, en primer lugar, respecto de la suma de

9.178.849 ptas, correspondiente a lo reclamado por actora por la obra realizada durante el mes de septiembre de 2000, que no consta "con arreglo al contrato que suscribieron la entidad cedente y la cedida demandada punto 3.10, la obligación de pago de la certificación correspondiente no nace para el propietario hasta que la misma se aprobada por la Dirección Facultativa en los términos contenidos en el referido pacto y el que le sigue (3.11), y no consta acreditado por la actora que la cantidad mencionada correspondiente a certificación del mes de septiembre, si es que tal certificación llegó a realizarse, fuese aprobada por la mencionada Dirección Facultativa, momento en el que, con arreglo al o pactado, nacía la obligación de pago de la entidad hoy demandada, con lo que es necesario concluir en la inexigibilidad actual del crédito derivado de tales obras; tratándose, como antes se dijo de excepción derivada de la relación obligatoria con carácter objetivo y con ello oponible por el deudor cedido al acreedor cesionario".

En segundo lugar, respecto de la cantidad a que ascienden las retenciones, 2.127.225 ptas, realizadas en las certificaciones de obras hasta el mes de agosto inclusive, desestima la reclamación formulada por la actora razonando que "tal cantidad es actualmente exigible en cuanto que con arreglo a lo pactado, pacto 3.13. la devolución de las retenciones se realizará a la recepción definitiva de la obra y es lo cierto que no se ha demostrado que tal recepción definitiva haya tenido lugar, pero es que además tales retenciones están afectas, según lo convenido, a garantizar y responder de la buena ejecución y total cumplimiento de los términos dimanantes del contrato para el constructor, de donde resulta también la inexigibilidad de la cantidad mencionada."; a lo que añade que en cualquier caso efectuada la cesión el

3.9.01, notificada la misma a la hoy demandada el 12.9.01, constando en escrito de 3.1.01 dirigido por la cedida a la intervención judicial de la suspensión de pagos de Construcciones Luzuriaga, S.L., que a su entender el saldo de la demandada con la constructora cedente era de cero pesetas y habiéndose contestado la demanda oponiéndose a ella con fecha 22.2.02, unos cinco meses después de dicha notificación, no parece que la deudora cedida consintiese la cesión, lo que le faculta para oponer la compensación de deudas anteriores a la cesión y desde luego tal carácter tienen las contraídas por la Constructora cedente con la demandada cedida como consecuencia del pago efectuado en cumplimiento de sentencia dictada por el Juzgado de lo social de 27.3.01 que corresponde a salarios del mes de septiembre y liquidación de los trabajadores de la entidad constructora cedente y que, por ello, constituyen deudas anteriores a la cesión. Lo propio sucede con el importe del acta de liquidación de cuotas que la demandada satisfizo correspondientes también a los meses de septiembre y octubre de 2000, deudas por tanto anteriores a la cesión y por ello oponible la compensación de la cantidad a que las mismas ascienden,

1.944.370 y 86.870 respectivamente, cantidades que, en conjunto, superan la suma de las cantidades objeto de retención, lo que determina que también por esta causa debe desestimarse la demanda en cuanto a las sumas retenidas. Todo lo cual comporta que deba desestimarse la demanda en su integridad.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante interesando de esta Sala se dicte sentencia por la que, revocando la de primera instancia, se admitan plenamente las pretensiones que figuran en la demanda interpuesta por la actora, con denegación expresa de cualquier compensación.

En su prolijo escrito de interposición del recurso de apelación la parte apelante, después de exponerlos hechos, hasta un total de 22, que considera de interes para la decisión del pleito, articula el resto de su recurso en seis fundamentos de derecho destinados a combatir la sentencia de primera instancia.

En el apartado I, expone resumidamente las razones por las que el juzgador a quo desestimó su demanda.

En el apartado II, relativo al nacimiento de la obligación de pago en la mercantil promotora como consecuencia de la resolución acordada unilateralmente, razona su discrepancia con la sentencia recurrida por cuanto tal resolución se fundamenta en los pactos 3.10, 3.11 y 3.13 del contrato de ejecución de obra de fecha 5-5-2000, cuando, toda vez que la demandada, en fecha de 3-10-2000, dio por resuelto el contrato que le ligaba con construcciones Luzuriaga, S.L., y con fundamento en lo previsto en la cláusula 3.17 del mismo, habrá que estar a los efectos recogidos en la cláusula 3.19 que regula el trámite y las consecuencias en caso de resolución.

Seguidamente, tras referirse a la doctrina, jurisprudencia y normativa aplicable a la resolución de las relaciones obligatorias ( art. 1123 y 124 del C. Civil ), con cita de las sentencias del T.S. de 17-2-1996, 30-3-1992, 6-10-1986, 28-6-1977 y 27-11-1992 , concluye señalando que cualesquiera que se la interpretación que se quiera dar a la ausencia de pronunciamiento de la Dirección Facultativa sobre la certificación correspondiente al mes de septiembre y sobre la ausencia de expresa recepción definitiva de la obra, resulta indubitado que la resolución que la propietaria de la obra realiza del contrato pone fin al mismo, con los efectos previstos en el pacto 3.19 y subsidiariamente en el art. 1124 del Código Civil ; y dado que la demandada no cumplió con...

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