STSJ Canarias 358/2019, 4 de Diciembre de 2019

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2019:4023
Número de Recurso373/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución358/2019
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000373/2017

NIG: 3501645320140002696

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000358/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000457/2014-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Prudencio ; Procurador: ELENA HENRIQUEZ GUIMERA

Apelante: AYUNTAMIENTO DE PUERTO DEL ROSARIO; Procurador: MARIA BEATRIZ DE SANTIAGO CUESTA

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

D./Dª. ANTONIO DORESTE ARMAS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de diciembre de 2019.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 0000373/2017, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PUERTO DEL ROSARIO, representado el Procurador de los Tribunales D. /Dña. MARIA BEATRIZ DE SANTIAGO CUESTA y dirigido por la Abogada

D. /Dña. JUAN MANUEL GUTIERREZ PADRON, contra D. /Dña. Prudencio, habiendo comparecido, en su representación y defensa D. /Dña. ELENA HENRIQUEZ GUIMERA y D. /Dña. EDUARDO MORENO HENRIQUEZ, versando sobre Urbanismo y Ordenación del Territorio.

Siendo Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a Magistrado/a D. /Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Las Palmas G.C., dictó sentencia el 1 de septiembre 2017, con el siguiente fallo:

" Que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Elena Henríquez Guimerá, en nombre y representación de Don Prudencio, contra la desestimación presunta del requerimiento de cesación de vía de hecho, presentado, el día veintisiete de noviembre de dos mil catorce, contra el Ayuntamiento de Puerto del Rosario, por la ocupación de una superf‌icie de 784,50 metros cuadrados, para la construcción de la rotonda y una parte de la CALLE000 del BARRIO000 de dicho municipio, adopto los siguientes pronunciamientos:

I) Declarar no conforme a Derecho la ocupación, por parte del Ayuntamiento de Puerto del Rosario, de la parcela número NUM000, propiedad de Don Prudencio, que se corresponde con la f‌inca registral nº NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad de Puerto del Rosario.

II) Reconocer a Don Prudencio el derecho a ser indemnizado en la cantidad de trescientos mil cincuenta y dos euros con noventa y nueve céntimos (300.052,99€ ), más los intereses legales devengados desde el día treinta y uno de diciembre de dos mil seis hasta el completo pago de dicha cantidad.

Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada. "

SEGUNDO

Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 4 de diciembre 2019.

Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida estima la demanda instada por un particular afectado por la apropiación, por vía de hecho, de una parcela de su propiedad, por parte del Ayuntamiento de Puerto del Rosario, parcela en la que se realizó una obra de construcción de parte de una calle y una rotonda.

Recurre en apelación el Ayuntamiento referido, recurso que es objeto de impugnación por la representación letrada del particular.

SEGUNDO

Previo al examen de los motivos del recurso, ha lugar a pronunciarse sobre la causa de inadmisibilidad alzada por la representación letrada del Ayuntamiento, puesto que ésta -de acogerse- se erigiría en obstáculo que impedirían el examen de la cuestión de fondo, dejando intacta la Sentencia.

A.- Alega la representación letrada de la parte apelada, que la Administración Local demandada ha alzado cuestiones no planteadas en la contestación a la demanda y que, por tanto, constituyen una "mutatio libelli", es decir, en una alteración de los términos del debate, inaceptable en sede de apelación.

El apelado alude a la jurisprudencia proclamada en relación a una institución procesal parecida, que es la desviación procesal, que ciertamente impide plantear en sede jurisdiccional cuestiones ajenas al objeto del procedimiento administrativo ( STS 29-5-95, entre tantas), pues, como es expresión ya consagrada en la doctrina científ‌ica y en la producción jurisprudencial de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, éste tiene una función legal revisora de la actuación (o de la omisión de actuación) de una Administración Pública, bien mediante un acto administrativo (o su ausencia, cuando debiera producirse), fuera aquél expreso o tácito, o bien una actuación meramente fáctica (caso de autos), también efectuada por una Administración Pública.

B.- A lo que el apelado debió aludir es a la doctrina jurisprudencial procesal pura (sea en este orden jurisdiccional o en cualquier otro) que, en base al art. 456.1 LECv. (aplicable al procedimiento contenciosoadministrativo ex Disposición Final 1ª de la Ley 29/98) proscribe el planteamiento, en el recurso de apelación, de cuestiones no planteadas en la instancia ( STS 27-11-00), es decir, a la naturaleza esencialmente revisora

de la Sentencia recurrida, (haya habido o no procedimiento administrativo) que es esencia de la institución procesal del recurso de apelación, siguiendo el clásico aforismo "pendente apellatione, nihil innovetur".

Efectivamente, trabada la litis en los términos determinados por las acciones procesales del actor y las excepciones opuestas por el demandado (y por las contenidas en la reconvención, si la hubiera) ya no cabe, en ese proceso, ejercitar acciones adicionales o alzar excepciones nuevas en fase de recurso de apelación (y menos en los recursos de naturaleza extraordinaria).

C.- En el caso de autos, (prescindiendo de las alusiones a los argumentos para la f‌ijación del "quantum" indemnizatorio, lo que es obvio que queda inmerso en el debate jurìdico del pleito, desde el principio) el apelado considera una inadmisible innovación en el proceso el que el Ayuntamiento haya alegado ahora extemporaneidad de la interposición de la demanda (es decir, del recurso contencioso-administrativo, que materialmente es una demanda y no un recurso desde la perspectiva procesal jurisdiccional), pues conforme con los arts. 30 y 46.3 de la Ley 29/98, sólo se dispone para reaccionar, contra la vía de hecho, de veinte días (plazo único o diez más diez, según no haya habido o haya habido requerimiento), plazo que está excedido con mucho, pues la iniciativa del demandante comenzó más de un año después de la intromisión.

Efectivamente, como opone la apelada, la introducción de este motivo de inadmisibilidad resulta improcedente en esta fase procesal de apelación, pues constituye una modif‌icación sustancial de los términos del debate -tal y como éste fue planteado en la instancia- en la que nada alegó, a este respecto, la Administración al oponerse a la demanda. De todos modos y aún a título de "obiter dicta", debe indicarse que la demanda no es extemporánea, puesto que la fecha inicial o "dies a quo" para computar tan breve término ( o cualquier otro, sea breve o extenso) se f‌ija desde el momento en el que el titular de la acción (si se examina como plazo de caducidad) o del derecho (si se examina como plazo de prescripción) puede ejercitar su iniciativa, momento en el que el art. 1.969 del CCiv. determina el inicio del cómputo de plazos y, obviamente, ese momento es aquel en el que el titular de la acción -o del derecho que ésta ampara-, conoce la agresión o afectación a su derecho, momento que en el caso presente es aquél en el que el titular dominical tiene conocimiento de que su terreno es invadido o afectado por una obra municipal, y además, ha de tener pleno y cabal conocimiento, no sólo de la invasión en sí misma, sino de la persona natural o jurídica que lo ha invadido, puesto que sin este conocimiento no puede ejercitar (pues tiene que conocerla para demandarla nominalmente) y, además, necesita ese dato para ejercitar la acción idónea, que puede ser, de un lado, la de vía de hecho, si el invasor es una Administración Pùblica o alguien por su cuenta o, de otro lado, las acciones civiles de restablecimiento posesorio (los antiguos interdictos de retener y recobrar), si el invasor es un particular.

TERCERO

Abierto ya el portillo del debate jurìdico respecto al fondo del litigio, debe partirse del carácter pacíf‌ico del relato fáctico de la demanda, aceptado por la parte adversa, recogido en la Sentencia y tolerado en el presente recurso.

Los aspectos nucleares de este sustrato fáctico son dos: la titularidad dominical del demandante de un terreno de 784.50 m2 sito en el término municipal de Puerto del Rosario (parcela NUM000 ) y su ocupación sin actuación jurìdica alguna por el Ayuntamiento, encontrándose ya construido en él una parte de la CALLE000 y una rotonda.

Por tanto, es igualmente claro que la situación se enmarca en una actuación de vía de hecho, irregular, y que, dada la construcción y uso público de esa vía y rotonda, deviene imposible la opcion de restauración de la situación, (la reposición o restitución "in natura" del objeto del litigio), por lo que no queda otra opción que la alternativa a la que se ref‌iere la jurisprudencia ( STS 31-1-06, en el orden...

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