STS, 27 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 4.482/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Paz Santamaría Zapata, en nombre de Doña Clara y Doña Marina , contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en los recursos acumulados números 1.718 y 1.719 de

1.992, sobre acuerdos de ceses de Letradas interinas de la Administración de la Seguridad Social por incorporación de nuevos Letrados de carrera. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco, en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que, rechazando la pretensión de inadmisibilidad, y las alegaciones de falta de legitimación pasivo y de litisconsorcio pasivo necesario, opuestas por la Administración demandada, desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo sin hacer expresa imposición de las costas del mismo."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia y habiéndose tenido por preparado el recurso de casación en virtud de lo decidido en auto de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de febrero de

1.996, estimatorio del correspondiente recurso de queja contra auto de la Sala de Valladolid de 20 de noviembre de 1.995, remitidas las actuaciones, la Procuradora Doña Paz Santamaría Zapata, en nombre de Doña Clara y Doña Marina , presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casar y anular la misma, estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día, acordando de conformidad con las peticiones contenidas en el escrito de demanda de 1ª y única instancia contencioso- administrativa, con imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco, en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia declarando la improcedencia del recurso planteado o subsidiariamente sea desestimado íntegramente, confirmando la sentencia de instancia, absolviendo a mi representado de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de noviembre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En virtud de dos acuerdos del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) de León, comunicados mediante documentos fechados el 14 de febrero de 1.992, se decidió el cese de Doña Marina y de Doña Clara en los puestos de trabajo de Letradas interinas de la Administración de la Seguridad Social por incorporación de nuevos Letrados de carrera. Las interesadas interpusieron dos recursos de contencioso-administrativos contra dichas resoluciones, así como contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de los correspondientes recursos de reposición. Acumulados ambos recursos (números 1.718 y 1.719 de 1.992), la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia el 27 de octubre de

1.995 desestimándolos. Frente a dicha sentencia han promovido el presente recurso de casación Doña Marina y Doña Clara , presentado escrito de oposición al mismo el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social estima que el recurso de casación es inadmisible en razón de lo prevenido en el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, por referirse la sentencia a una cuestión de personal al servicio de la Administración Pública que no afecta a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos, puesto que los ceses originariamente impugnados en vía contenciosa conciernen a unas funciones que se estaban detentando con carácter provisional o temporal, dadas las connotaciones de urgencia con que se realizó la contratación.

La causa de inadmisibilidad debe ser rechazada, ya que sobre ella se pronunció el auto de esta Sala Tercera de 27 de febrero de 1.996, que estimó el recurso de queja promovido por las recurrentes contra el auto de 20 de noviembre de 1.995 de la Sala de Valladolid, que denegó tener por preparado el recurso de casación precisamente por considerar que concurría la excepción establecida en el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional. Tratándose de una cuestión ya decidida en virtud de resolución firme de la Sala, al resolver un recurso de queja, no procede volver sobre ella, por lo que debemos entrar a conocer de los motivos de casación alegados en el escrito de interposición, sin perjuicio de señalar que la Sala ha modificado después el criterio expuesto en el auto de 27 de febrero de 1.996.

TERCERO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, estima que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 1.218 del Código Civil, relativo a la fuerza probatoria de los documentos públicos, el artículo 596.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que los interpreta. Se basa el motivo en que los documentos aportados como números 1 y 2 con el escrito de demanda, que contenían la confirmación de los nombramientos de Doña Marina y Doña Clara , constituyen documentos administrativos, que hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, por lo que, a juicio de las recurrentes, la Sala de instancia debió entender probados los actos declarativos de derechos en que se apoyó la pretensión de nulidad rechazada en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia.

El motivo debe ser desestimado. La sentencia de instancia (véase el fundamento de derecho segundo que se cuestiona) no ha negado la cualidad de documentos públicos que tienen las confirmaciones de los nombramientos aportados como documentos números 1 y 2 con el escrito de demanda. Lo que ha verificado es razonar que dichos actos de confirmación fueron rectificados mediante comunicaciones notificadas a las recurrentes los días 20 y 21 de junio de 1.989, rectificaciones que las interesadas no impugnaron, aparte de justificar, con mención de los oportunos nombramientos y tomas de posesión, que Doña Marina y Doña Clara fueron designadas funcionarias interinas para ocupar plaza de Letrado de la Administración de la Seguridad Social con destino en la Dirección Provincial de León, lo que determinaba la procedencia de desestimar la pretensión de nulidad analizada, al no tener aquellos documentos acompañados al escrito de demanda la eficacia que las recurrentes trataban de atribuirles.

CUARTO

El segundo motivo de casación (artículo 95.1.4º, como el anterior), alega que la sentencia infringe los artículos 12.1, 53.1 y 62.1.b) de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo Ley 30/1.992), ya que el Director Provincial del I.N.S.S. de León carecía de competencia para dictar los acuerdos de cese originariamente impugnados, siendo las autoridades competentes para decidir dichos ceses el Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social o el Director General de Personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, este último por delegación, con cita de los preceptos correspondientes del Real Decreto

2.169/1.984, de 28 de noviembre, Real Decreto 1.084/1.990, de 31 de agosto, Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración Pública, de 19 de diciembre de 1.984, y Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 27 de diciembre de 1.990.

Estas alegaciones, que reiteran lo expuesto por las recurrentes en su escrito de demanda, fueron rebatidas por la sentencia de instancia (fundamento de derecho tercero) mediante un razonamiento que estimamos conforme a derecho y que debemos ratificar, sin que las partes recurrentes opongan a dichamotivación argumentos que permitan desvirtuarla. En efecto, los acuerdos de 29 de mayo de 1.987, por los que se nombró a las señoras Marina y Clara funcionarias interinas, dictados por el Director General de Personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en uso de las atribuciones conferidas por la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1.985, declaraban expresamente que los nombramientos eran esencialmente temporales y serían revocados "automáticamente" por las causas indicadas en el apartado

1.2 de la Resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de 16 de febrero de 1.987, en la que se decía que el personal nombrado interino cesaría automáticamente al ser nombrados funcionarios de carrera los aspirantes aprobados en la convocatoria correspondiente. Por tanto, siendo la causa de los ceses la incorporación de los nuevos Letrados de carrera, los nombramientos de las recurrentes debían ser revocados automáticamente, según resolución adoptada por la autoridad competente, lo que facultaba al Director Provincial del I.N.S.S. de León para acordar dicha revocación, esto es, el cese de las funcionarias interinas designadas. El motivo debe pues ser desestimado.

QUINTO

El tercer motivo de casación (artículo 95.1.4º) alega que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 54.1.a) de la Ley 30/1.992 y la jurisprudencia relativa a la necesidad de motivación de los actos administrativos, ya que, a juicio de las recurrentes, los acuerdos de ceses no estaban debidamente motivados (con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, como establece el precepto que se considera vulnerado).

El motivo debe ser desestimado. Las recurrentes conocían, en virtud de lo que se hacía constar en sus acuerdos de nombramiento, que dichas designaciones eran puramente temporales y que serían revocadas automáticamente al ser nombrados funcionarios de carrera los aspirantes aprobados en la convocatoria correspondiente. Los acuerdos de cese se encuentran extendidos en documentos normalizados, pero en ellos se expresan los hechos que les sirven de antecedente (datos del funcionario y del puesto que desempeñaba), así como la razón jurídica del acuerdo adoptado, que no era otra que la "incorporación de nuevos Letrados de carrera". Dicha incorporación, conforme al acto de nombramiento, determinaba el cese automático de los funcionarios interinos, por lo que la causa de la resolución aparecía expresada con brevedad, pero de un modo claro y preciso, que no podía dar lugar a equívoco alguno. Las interesadas conocieron por tanto los datos necesarios de hecho y de derecho que fundamentaban la resolución de cese, por lo que no pueden alegar que los actos careciesen de la imprescindible motivación, si bien la misma se había adaptado a un documento normalizado, circunstancia justificada por el carácter automático del cese, que las afectadas sabían desde el momento de su nombramiento.

SEXTO

El cuarto motivo de casación (artículo 95.1.4º) se hace valer contra la declaración de hechos probados que se contiene en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia, donde se expresa que, pese a los esfuerzos de alegación y prueba realizados, no queda acreditado en este recurso que a la fecha de su cese (el de las recurrentes) existiese en la Dirección Provincial del I.N.S.S. de León vacante ningún puesto de Letrado A, que era el que venían desempeñando. A través de este cuarto motivo se entiende que la sentencia de instancia, al realizar la anterior declaración, ha infringido el artículo 1.218 del Código Civil, relativo a la fuerza probatoria de los documentos públicos, el artículo 596.3º de la Ley de Enjuiciamiento civil y la jurisprudencia que lo interpreta, afirmando que las resoluciones de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social publicadas en el B.O.E., en que se van reflejando las vicisitudes de los distintos puestos de trabajo de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de León, han de ser consideradas como documentos públicos, y que no puede desconocerse que las vacantes existentes en el indicado órgano han resultado acreditadas mediante tales resoluciones.

Para combatir una declaración de hechos probados efectuada por la sentencia de instancia no basta con manifestar que existe una prueba en contrario que resulta de documentos públicos. La sentencia combatida no ha negado que las resoluciones de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social a que las recurrentes se refieren constituyan documentos públicos, a los que debe atribuirse la eficacia probatoria que determina el artículo 1.218 del Código Civil. Lo que ha declarado es que, pese a la aportación de los señalados medios de prueba, no ha quedado acreditada la existencia en la fecha del cese de vacantes en la Dirección Provincial del I.N.S.S. de León de puestos de trabajo de Letrado A. Para que el motivo pudiese prosperar sería necesario identificar de manera específica el documento o los documentos públicos a los que la sentencia no ha atribuido la fuerza probatoria que establece el artículo 1.218, no bastando con una genérica referencia a las resoluciones de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social publicadas en el B.O.E. que reflejan las vicisitudes (que no se explican) de los distintos puestos de trabajo, y, además de ello, justificar cómo el contenido de esos concretos documentos acredita que en la fecha de cese de las recurrentes existían una o varias vacantes en puestos de trabajo de idéntica naturaleza que los desempeñados por las funcionarias interinas cesadas, singularizando los puestos vacantes. En definitiva, las recurrentes no demuestran que la sentencia, al formular la declaración de hechos probados que tratan de combatir (declaración que resulta conforme a los hechos expuestos por el I.N.S.S. al contestar a lademanda), haya desconocido el valor probatorio de determinadas resoluciones de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social, ni que de tales resoluciones resulte la existencia de las vacantes en cuestión, por lo que el motivo casacional debe ser desestimado.

SÉPTIMO

El quinto motivo de casación, formulado al amparo del número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que incurre en incongruencia, con infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por las partes y los acogidos por el Tribunal para determinar el fallo. El vicio consiste, a juicio de las recurrentes, en que la sentencia de instancia (fundamento de derecho quinto) declara que no quedó acreditado en el recurso que a la fecha del cese existiese en la Dirección Provincial del I.N.S.S. de León vacante ningún puesto de Letrado A, mientras que el hecho de la existencia de las vacantes fue reconocido por el I.N.S.S. en los hechos tercero y quinto letra d) del escrito de contestación a la demanda.

El motivo debe ser desestimado. Del hecho tercero y quinto, en relación con el sexto, de la contestación a la demanda no se deduce la existencia de las vacantes a que se refieren las recurrentes. Esencialmente, el I.N.S.S. define con toda claridad su posición en el apartado IV de los fundamentos de derecho del escrito de contestación, donde expone, con mención de los datos pertinentes, que no existía ninguna vacante en el momento en que son cesadas las recurrentes, enumerando los funcionarios que ocupaban los correspondientes puestos de trabajo, y afirmando que no son de la misma naturaleza los puestos de Jefe de la Asesoría Jurídica, Letrado A y Letrado. El I.N.S.S., por tanto, al contestar a la demanda, no solamente no reconoció el hecho de la existencia de las vacantes a que el motivo alude, sino que lo negó, con cita de los oportunos datos.

OCTAVO

El sexto motivo de casación (artículo 95.1.4º) alega infracción del artículo 13.4 del Reglamento de Ingreso en la Administración del Estado (Real Decreto 2.223/1.984, de 19 de diciembre), que establece la vinculación de la Administración a las bases de las convocatorias y jurisprudencia en dicho sentido, en relación con la infracción de la Base 1.2 de la convocatoria efectuada por resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de 16 de febrero de 1.987, tras su modificación por resolución de 20 de julio de 1.988, (B.O.E. del 13 de agosto); así como infracción del artículo 5 del Real Decreto

2.664/1.986, de 19 de diciembre, y del principio de buena fe que ha de regir las relaciones entre la Administración y los administrados.

Ninguno de los argumentos en que el motivo se basa pueden prosperar.

Se aduce que la afirmación que hace el Tribunal a quo de que no existía otro puesto idéntico en el mismo Centro infringe la Base 1.2 de la convocatoria que habla de la "misma naturaleza" y no de "idéntico" puesto de trabajo, entendiendo que los puestos de trabajo de Letrado y Letrado A son prácticamente idénticos. No procede aceptar este criterio, ya que la citada Base 1.2 (redactada por la resolución de 20 de julio de 1.988) menciona, como requisito para el cese de los interinos, la inexistencia de vacantes de "idéntica naturaleza", por lo que la Sala de instancia actuó conforme a derecho al entender que, nombradas las recurrentes para puestos de trabajo de Letrado A, era a dichos puestos de trabajo a los que debía referirse la inexistencia de vacantes. No se produce pues infracción de la Base 1.2 de la convocatoria ni del artículo 13.4 del Real Decreto 2.223/1.984 y jurisprudencia complementaria.

Consideran las recurrentes que la afirmación antes indicada de inexistencia de puesto idéntico en el mismo centro vulnera el artículo 5 del Real Decreto 2.664/1.986, al desconocer que, de acuerdo con el mismo, existe un único Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social. Tampoco esta argumentación permite la estimación del motivo, puesto que lo que se cuestiona no es la identidad entre Cuerpos, sino entre puestos de trabajo, dentro de los atribuidos al Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social.

Finalmente, ninguna infracción al principio de buena fe podemos apreciar, en cuanto las recurrentes conocían, desde el momento de su nombramiento, que debían cesar en sus puestos como funcionarias interinas cuando dichos puestos de trabajo fuesen cubiertos por funcionarios de carrera.

NOVENO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a las recurrentes (artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por larepresentación procesal de Doña Clara y Doña Marina contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en los recursos acumulados números 1.718 y 1.719 de 1.992; e imponemos a las recurrentes el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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