STSJ Comunidad de Madrid , 8 de Marzo de 2003

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2003:3790
Número de Recurso2690/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 2.690/99 PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes SENTENCIA N°

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SÉPTIMA Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco D. Santiago de Andrés Fuentes Dña. Carmen Alvarez Theurer En la Villa de Madrid a ocho de Marzo del año dos mil tres.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 2.690/99 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Pedro contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto, por el hoy actor, contra la resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, de fecha 2 de Julio de 1.999, por la que se disponía revocar su nombramiento como funcionario interino del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, al tiempo que se señalaba como fecha de cese en su destino el 27 de Julio próximo siguiente. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 7 de Marzo del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por D. Pedro , se dirige contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto, por el hoy actor, contra la resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, de fecha 2 de Julio de 1.999, por la que se disponía revocar su nombramiento como funcionario interino del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, al tiempo que se señalaba como fecha de cese en su destino el 27 de Julio próximo siguiente. Pretende el recurrente la anulación de la resoluciones referenciadas por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes argumentos: 1°.- Que ininterrumpidamente y desde el 1 de Junio de 1.976 ha venido desempeñando sus servicios, como funcionario interino, en el actualmente denominado Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, siendo su último destino en el Centro Penitenciario de Madrid VI (Aranjuez); 2°.- Que durante 23 años ha sido práctica habitual el que, ante cada resolución de una Convocatoria de pruebas para ingreso en el Cuerpo antedicho, se articulara un cese en su puesto de trabajo, que nunca era real, pues el mismo iba seguido sin solución de continuidad por otro nombramiento como funcionario interino; 3°.- Que en el caso que nos ocupa, y antes del cese cuestionado, se convocó concurso para la selección de funcionarios interinos, concurso en el que participó, siendo así que fue excluido del mismo por no ostentar el título de Bachiller Superior, Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente, algo que nunca con anterioridad le había sucedido; 4°.- Que el cese cuestionado no motiva el por qué del mismo, ni indica que no sean necesarios los servicios de personal del Cuerpo de Ayudantes en la Prisión de Aranjuez, máxime cuando existe la correspondiente dotación presupuestaria, incurriéndose, por ello, en desviación de poder; 5°.- Que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 36/1.977, de 23 de Mayo, permite a quienes prestaban servicios en Instituciones Penitenciarias con anterioridad a su entrada en vigor, como es su caso, el acceso a los Cuerpos Especiales cumpliendo las exigencias de titulación anteriores a la entrada en vigor de dicha Ley; 6°.- Que no se puede entender que durante 23 años haya podido prestar sus servicios como funcionario interino y, estando vigente el mismo marco normativo, se le niegue dicha posibilidad en el año 1.999, circunstancia que conculca los derechos adquiridos; y, en fin, 7°.- Que la actuación cuestionada la ha irrogado importantes perjuicios de los que debe ser resarcido. La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.

SEGUNDO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 104 del Decreto 315/1.964, de 7 de Febrero, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, "para nombrar funcionarios interinos será condición inexcusable que no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionarios de carrera, debiendo justificarse estos extremos ante la Comisión Superior de Personal. El nombramiento deberá recaer en personas que reúnan las condiciones exigidas para el ingreso en el Cuerpo a que pertenezca el puesto de trabajo". Por su parte, en función de las previsiones contenidas en el apartado Tercero de la Orden de 28 de Febrero de 1.986 por la que se dictan Normas para la Selección de Personal Funcionario Interino, puestas en relación con el ordinal 2° del propio artículo 104 antes citado, el nombramiento de funcionario interino que, en cualquier caso, tendrá carácter temporal, "quedará revocado cuando la plaza se provea por funcionarios de carrera, o la Administración considere que ya no existen las razones de urgencia que motivaron su cobertura interina". En base a estas concretas previsiones normativas nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de 27 de Noviembre de 2.000, puso de relieve que todo funcionario nombrado interinamente conoce, en virtud de lo que se hace constar en sus acuerdos de nombramiento, que dichas designaciones son puramente temporales y que serán revocadas automáticamente al ser nombrados funcionarios de carrera los aspirantes aprobados en la Convocatoria correspondiente. Es desde estas consideraciones iniciales desde las que hemos de acometer el análisis de la cuestión que hoy nos ocupa reconociendo, en primer lugar, que la motivación es, ciertamente, un requisito imprescindible en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración. Este requisito, de obligado cumplimiento en el específico marco que nos movemos conforme preceptúa el artículo 54 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado ya que, obvio parece el siquiera reseñarlo, será esta exteriorización la que le posibilite articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese pero, además, no resulta desdeñable la importancia que el mismo ostenta desde la perspectiva Jurisdiccional ya que, también, será la motivación el punto de partida desde el que los Tribunales podrán efectuar el control de la concreta causa del acto y,...

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