STS, 14 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 2223/04, interpuesto por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de ésta, contra la sentencia dictada en fecha de 26 de Diciembre de 2003, y en su recurso nº 833/00, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) sobre impugnación de revisión de Normas Subsidiarias de Planeamiento, siendo parte recurrida D. Matías, representado por el Procurador Sr. Sánchez-Jáuregui Alcaide.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Junta de Andalucía se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha de 11 de Febrero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 6 de Mayo de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 12 de Diciembre de 2005, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Matías ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 7 de Abril de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de Abril de 2008, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de Mayo de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2223/04 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 26 de Diciembre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 833/00, por medio de la cual se estimó en parte el formulado por D. Matías contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba de fecha 28 de Abril de 2000, que aprobó definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Priego de Córdoba, (con suspensión de la aprobación respecto de ciertas deficiencias, que aquí no importan).

SEGUNDO

La parte actora impugnó esas Normas Subsidiarias por dos razones, a saber, primera, porque en ellas se imponían a los propietarios de la Unidad de Ejecución nº 18 unas cesiones que representaban casi un 70% del total de los terrenos de la Unidad, lo que es notoriamente excesivo e, incluso, abusivo, y, segunda, porque se proyectaban algunos viales cuya realización implicaría la destrucción de varias edificaciones.

Por ello, solicitó en el suplico de la demanda lo siguiente:

  1. - Se anule, siquiera parcialmente, el Acuerdo impugnado de la CPOTU de 28 de Abril de 2000, que aprobó definitivamente la Revisión de las NNSS de Priego de Córdoba.

  2. - Se reconozca la situación jurídico individualizada que corresponde a mi mandante, de lo que se expone a continuación, con las consiguientes declaraciones y resoluciones de la Sala, a estos respectos:

  1. Se rectifique la mencionada Revisión de las NNSS de Priego de Córdoba, en el sentido de que:

* Se anule la constitución de la UE nº 18, por no poderse cumplir en ella el fundamental Principio de Urbanismo, de la Igualdad de Beneficios y Cargas, ya que las grandes extensiones de superficie que se prevén para cesiones obligatorias y gratuitas, exceden de lo establecido por la Jurisprudencia, sin que puedan después equidistribuirse, ni compensarse adecuadamente, con otros propietarios.

* Subsidiariamente, por si no se admite lo anterior, al menos, debe reducirse la superficie total de cesiones, a un 30% o un 35% ya que sería, de por sí, más que suficiente, eliminándose en concepto de cesión lo que puede entenderse como Sistemas Generales: los Espacios Libres de 4.510 m2.

* Se reduzca el viario a lo indispensable para cumplir la función de vialidad, modificándose el trazado de las calles de forma que no se tengan que derribar construcciones algunas.

TERCERO

La Sala de Sevilla razonó en su sentencia y en lo que aquí importa, lo siguiente:

"Las cesiones al Ayuntamiento de la UE que nos ocupa se aproximan al 70% (68'74% según la apreciación pericial). Esta realidad constituye en sí misma una injustificable desmesura que no encuentra fundamento ni motivación alguna en la actuación municipal. Ni aproximándose a las cesiones de otras unidades de la localidad, lo que parece que aunque ocurre en algunos casos según el Perito (según se infiere de las "comparativas" que aparecen tras el folio 5 de su informe), éste mismo manifiesta que "las determinaciones... para la UE-18... suponen una desigualdad manifiesta (en relación) con muchas otras unidades de Priego de Córdoba en cuanto al volumen de cesiones a efectuar y el aprovechamiento que finalmente pasará al patrimonio de los titulares del suelo (que luego cifra en 1.050.000 €)", por lo que no puede aceptarse como razonable y justificada una cesión de tal magnitud, que parece no respetar el límite del art. 37.1 RGU. No sólo deben ser adecuadas las cesiones en relación con otras unidades, y dentro de cada una de éstas, sino que la cesión en sí misma no puede constituir un abuso que orille la desviación de poder a que se refiere el TS en la sentencia de 25-05-2002, mediante una actividad planificadora injustificada, inmoderada y abusiva, que aparte el ejercicio de la discrecionalidad de todo criterio de racionalidad. Para ello el RGU incluso establece un mecanismo de corrección en su art. 64, que pondera la sentencia del TS de 13-10-2000, aunque previsto para un momento ulterior, cuando las cargas resulten a posteriori excesivas en relación con el escaso aprovechamiento edificatorio otorgado.

Por lo que se refiere a los viales, a la vista de la prueba no puede afirmarse que nos hallemos ante un sistema general. La previsión de viales responde a necesidades de la unidad, sin perjuicio de las consecuencias que deben siempre derivarse para la mejora de la ciudad y la ciudadanía en general. El TS, en sentencia de 4-01-1996 exige al planificador que motive las características de estas redes viarias, precisando si se trata de sistemas generales o si quedan al servicio de unidades de actuación. Nada se dice en la Memoria en cuanto a otro distinto de los viales de la UE que no sean sistemas locales, y ello afirma igualmente el perito, que aclara, además, que su realización, de merecer la adopción de expropiaciones, hará recaer éstas sobre trozos de fincas mas no sobre construcciones habitadas, razones éstas que impiden estimar el recurso en este punto, sobre el que a demanda apenas se extiende".

En consonancia con estos razonamientos, la Sala de instancia decidió lo siguiente:

"Con parcial estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Matías contra la referida resolución de la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, de 28.4.2000, que aprobó definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias del Planeamiento del Municipio de Priego de Córdoba, en cuanto a la finca de su titularidad, situada en la UE-18, debemos anularla y la anulamos en ese punto a fin de que se establezca para la misma un sistema justificado y justo de equidistribución de beneficios y cargas, conforme a los términos de esta sentencia. No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas".

CUARTO

La Junta de Andalucía ha formulado recurso de casación contra esa sentencia, en el cual articula un sólo motivo de impugnación, a saber, y al amparo del artículo 88-1-d) de la Ley Jurisdiccional 29/98, la infracción del artículo 5 de la Ley 6/98, de 13 de Abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, el cual, al referirse al equitativo reparto de beneficios y cargas, alude a "los propietarios afectados por la actuación urbanística" lo cual, en opinión de la Junta aquí recurrente, no permite comparar unas Unidades de Ejecución con otras, sino que la Ley exige sólo el reparto equitativo entre los propietarios de cada concreta Unidad de Ejecución.

QUINTO

El motivo debe ser rechazado.

Si bien se lee la sentencia recurrida, la Sala de instancia no estima el recurso porque, comparando los aprovechamientos de varias Unidades de Ejecución, afirme que se infringe el justo reparto de beneficios y cargas, sino porque "no puede aceptarse como razonable y justificada una cesión de tal magnitud".

Es, pues, la irrazonable e injustificada cesión de casi el 70% de los terrenos lo que ha conducido a la estimación del recurso.

La cita que hace la Sala de instancia de la desigualdad manifiesta con muchas otras Unidades de Priego de Córdoba "en cuanto al volumen de cesiones a efectuar y al aprovechamiento" no tiene por finalidad comparar unas y otras Unidades a efectos de la equidistribución de beneficios y cargas, sino poner de manifiesto que las cesiones que se imponen a los propietarios de la UE-18 "constituyen en sí mismas una injustificable desmesura que no encuentra fundamento ni motivación alguna en la actuación municipal".

Y sobre este argumento nada han dicho, ni en la instancia ni en casación, las Administraciones Públicas interesadas; ninguna justificación han dado a unas cesiones que presentan casi el 70% de los terrenos de la U.E.18, escudándose sólo en el argumento de que no se pueden comparar entre sí los aprovechamientos de las distintas Unidades de Ejecución.

Pero repetimos, la razón de decidir de la Sala de instancia es esta otra: que las cesiones "constituyen en sí mismas" una desmesura, que parece infringir el artículo 37.1 del R.G.U. No es, pues, problema de comparación. Y sobre tales cesiones nada dice la Junta de Andalucía en su recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al presente recurso de casación procede condenar a la Junta recurrente en las costas del mismo. (Artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 3.000'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales. (Artículo 139.3 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2223/04 interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en fecha 26 de Diciembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 833/00. Y condenamos a la Junta de Andalucía en las costas de casación. Esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 3.000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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