ATS, 14 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2836/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Florencio y Dª Apolonia , presentó el día 10 de diciembre de 2013, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 288/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 147/11 del Juzgado Mercantil nº 1 de Badajoz.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de D. Florencio y Dª Apolonia , presentó escrito ante esta Sala el 20 de diciembre de 2013, personándose como parte recurrente. El procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de "CORPORACIÓN EMPRESARIAL DE EXTREMADURA, S.A.", (CEX), presentó escrito ante esta Sala el 31 de enero de 2013, personándose como parte recurrida y alegando que concurren causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto .

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 23 de septiembre de 2014, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 15 de octubre de 2014, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 16 de octubre de 2014, muestra su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción sobre recompra de participaciones sociales, cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía que se fijó en 899.957,80 €, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - El recurso de casación , se ha interpuesto al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC , y se estructura en cinco motivos que se argumentan a su vez en diferentes apartados.

    El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causas de inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por mezclar cuestiones de hecho y de derecho, planteando cuestiones procesales ( artículos 483.2.2 º , 481.1 y 477.1 LEC ) y por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida o al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( artículos 483.2.2 º y 477.1 LEC ), porque en el escrito de interposición del recurso, se pretende una revisión de los hechos probados, una nueva valoración de la prueba, planteando cuestiones al margen de la ratio decidendi de la sentencia y porque la resolución del problema jurídico planteado sobre interpretación contractual depende de las circunstancias concurrentes en el caso sin ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 ).

    El motivo primero se formula por infracción e inaplicación del artículo 1124 del Código Civil , así como de la jurisprudencia que lo desarrolla en relación a los requisitos del incumplimiento de cara a la facultad resolutoria, por no justificar la sentencia recurrida si los supuestos incumplimientos acogidos son esenciales y graves o si frustran el fin económico del contrato.

    Este motivo de casación debe inadmitirse. La parte recurrente lo formula mezclando cuestiones de hecho y de derecho, fijando su propia base fáctica, al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y sobre la afirmación de la supuesta acción resolutoria implícita que entiende el recurrente formulada en la demanda.

    La sentencia no resuelve sobre una acción de resolución contractual, ni la acuerda en el fallo sino que condena al cumplimiento de la obligación de la adquirir las participaciones sociales conforme a lo pactado en el protocolo de accionistas, sin que por tanto examine los requisitos de una acción resolutoria sobre la que no decide.

    El desajuste de la sentencia con la acción que entiende ejercitada no se ha hecho valer en su caso a través del recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación se formula al margen de los hechos probados y de la ratio decidendi de la sentencia.

    El motivo segundo se formula subsidiariamente al anterior, por infracción del artículo 1124 del Código Civil en relación asimismo con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la acreditación de la esencialidad del incumplimiento, dado que la sentencia recurrida deriva la carga probatoria a la parte supuestamente incumplidora.

    Este motivo no puede prosperar, además de por las razones expuestas en el motivo anterior que también concurren en el presente, porque lo que plantea el recurrente es una cuestión de naturaleza procesal ajena al recurso de casación en cuanto alega infracción de las normas relativas a la carga de la prueba que no se ha hecho valer a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Pero además la infracción del artículo 217 de la LEC , se vincula con la acreditación de la esencialidad del incumplimiento para la acción resolutoria que el recurrente considera ejercitada.

    El motivo tercero se formula de forma subsidiaria al anterior por infracción e inaplicación del artículo 7.1 y 7.2 del Código Civil , en relación a la buena fe contractual y a los actos propios de CEX, dado que la sentencia recurrida omite tanto el consentimiento y conformidad de CEX a la gestión social desde la firma del Protocolo y hasta la puesta de manifiesto del incumplimiento, así como la mala fe de CEX al pretender la resolución contractual denunciando incumplimientos de conductas previamente consentidas en aras a recuperar su inversión.

    Tampoco este motivo puede admitirse. La sentencia no resuelve una pretensión de resolución contractual y el recurrente plantea cuestión fáctica y procesal.

    Cuestiones de hecho en cuanto ofrece su propia valoración de la prueba eludiendo los hechos que la Audiencia Provincial declara acreditados y a los que atiende como supuesto de hecho concurrente para la aplicación de la consecuencia jurídica.

    La sentencia acuerda la recompra de las participaciones pactada excluyendo acreditación de la mala fe que la parte recurrente sostiene y sobre los hechos probados, que se eluden en el recurso de casación: a) que la parte demandada realizó en contra de lo expresamente prohibido la compra de una finca rústica, no prevista en el plan de inversiones aprobado, sin estar incluida la actividad agrícola como propia en el plan de negocios, sin consentimiento de CEX ni aprobación por unanimidad; b) que no se celebró la Junta General Universal de 30 de julio de 2008, por lo que la certificación emitida por el demandado recoge un hecho falso y c) que la aprobación de las cuentas del ejercicio 2008 se realizó fuera del plazo legal.

    También plantea en este motivo cuestiones procesales con referencia a la carga de la prueba y a omisiones de la sentencia, que no se hacen valer en su caso a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    El motivo cuarto se formula: subsidiariamente al anterior, por infracción e inaplicación de los artículos 1281 , 1282 , 1285 y 1288 del Código Civil , dado que la labor hermenéutica realizada por la Audiencia Provincial, sea en aplicación literal, sea en labor interpretativa, únicamente ha favorecido a la parte que redactó las cláusulas oscuras.

    Este motivo ha de inadmitirse. La parte recurrente busca a través de este motivo del recurso de casación una nueva interpretación que sólo a ella favorezca, además de argumentar la infracción normativa alegada al margen de la valoración de la prueba y de la ratio decidendi de la sentencia, planteando sobre cuestiones sobre las que el propio recurrente expone que no se pronuncia la sentencia recurrida.

    Es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, lo que no concurre en el presente caso. Así entre las más recientes, SSTS de 9 de julio de 2012, RC n.º 2048/2008 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 y las que en ella se citan, reiteran que se trata de una función propia de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la interpretación realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la Audiencia Provincial en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    El recurrente comienza la argumentación del motivo valorando la testifical para fijar como hecho acreditado que CEX redactó las cláusulas del Protocolo regulador de las relaciones entre los socios, hecho que no fija la sentencia recurrida.

    En el apartado primero sostiene remisión de la cláusula sexta a la cláusula a la cláusula quinta, realiza la propia valoración de la pericial para concluir un valor no discutido de las participaciones de 93.954,33 euros y denuncia falta de manifestación en la sentencia sobre por qué procede a la estimación íntegra cuando en el suplico de la contestación a la demanda solicitaba en caso de estimación, condena a la recompra de las participaciones con base en dicho valor.

    Se discute en definitiva la valoración de la prueba y la motivación y exhaustividad o congruencia de la sentencia recurrida, cuestiones procesales en relación con pronunciamientos que no realiza la sentencia recurrida.

    En el apartado segundo referido a la interpretación de la estipulación segunda sobre modificación del Plan de Negocio y Plan de Inversión, elude el recurrente que la Audiencia Provincial parte del hecho acreditado y no discutido en la oposición a la apelación, de que la compra de una finca rústica, no previste en el plan de inversiones aprobado ni incluida en la actividad agrícola como propia en el plan de negocios aprobado, sería causa suficiente para que CEX pudiera ejercitar eficazmente su derecho de venta de las participaciones sociales al resto de los socios , delimitando la cuestión controvertida en fijar el contenido de la prueba que acredite el comportamiento observado por Negro Villar y CEX en relación a dicha compra, para concluir acreditada la falta de consentimiento de CEX y de aprobación por unanimidad de los socios.

    En el apartado tercero de este motivo sobre la estipulación sexta en relación a los incumplimientos, el recurrente denuncia infracción normativa que comete la sentencia recurrida por acudir a la interpretación literal y considerar que cualquier incumplimiento faculta la recompra, incurriendo la sentencia en flagrante incongruencia.

    Pues bien, además de plantear cuestión procesal sobre congruencia, su discrepancia se reduce a la disconformidad con la valoración que realiza la sentencia recurrida sobre el alcance del incumplimiento y no a infracción de normas sobre la interpretación contractual que denuncia en el motivo de casación.

    El recurrente refiere incumplimientos irrelevantes o nimios cuando la sentencia recurrida atiende, para la aplicación de la consecuencia jurídica, a incumplimientos susceptibles de menoscabar la imagen de CEX; incumplimiento legal de notoria gravedad como es la emisión de certificación sobre una Junta General Universal que no se celebró y al incumplimiento de la normativa legal por aprobación fuera de plazo de las cuentas anuales.

    En el apartado cuarto la parte recurrente invoca las consecuencias que han de derivarse de la redacción de cláusulas oscuras. Este apartado se construye integrando los hechos probados sobre la testifical de don Carlos Daniel y sobre la propia valoración de la falta de relevancia y no esencialidad de los incumplimientos.

    El motivo quinto del recurso de casación, se formula subsidiariamente al anterior, por infracción e inaplicación del artículo 1152 del Código Civil dado que la Sala impone la condena al pago de la pena convencional y además al pago de intereses de forma cumulativa.

    Este motivo se formula en relación con la petición formulada de forma subsidiaria en la contestación a la demanda. El recurrente plantea una cuestión sobre la que no existe referencia alguna en la sentencia recurrida y por consiguiente al margen de su ratio decidendi .

    Es necesario insistir en que no se ha planteado por el recurrente recurso extraordinario por infracción procesal, sin que por vía del recurso de casación se pueda pretender integrar la sentencia recurrida, ni una nueva valoración de la prueba o una tercera instancia.

    Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente sobre las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, concretando los motivos de casación, no desvirtúan que el recurso de casación interpuesto deba inadmitirse porque se plantean cuestiones procesales mezcladas con cuestiones jurídicas sobre las que no se pronuncia la sentencia recurrida, sobre la base de unos diferentes de los que la Audiencia Provincial declara probados en la sentencia recurrida y sin justificar la procedencia de revisar en casación la interpretación del contrato que realiza el Tribunal de instancia.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de, D. Florencio y Dª Apolonia , contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 288/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 147/11 del Juzgado Mercantil nº 1 de Badajoz, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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