STS, 27 de Septiembre de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:5581
Número de Recurso2713/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2713/2002 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña.Catalina contra sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2.001 dictada en el recurso 2717/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Siendo parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña.Catalina y herederos de D.Jesús Carlos contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente sentencia.

Segundo

No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña. Catalina, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) Ley Jurisdiccional, por entender vulnerado el art. 24.1 CE y 43.1 Ley Jurisdiccional.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) Ley jurisdiccional, por infracción de lo dispuesto en el art. 26 de la misma, así como de la jurisprudencia.

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal, por entender el recurrente que la sentencia vulnera el art. 69 de la Ley del Suelo.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 21 de Septiembre de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dña.Catalina se interpone recurso de Casación contra Sentencia dictada el 14 de Diciembre de 2001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria de 28 de Septiembre de 1.998 en el que se desestimaba la petición que aquella había formula el 1 de Octubre de 1.996, advirtiendo de su intento de iniciar expediente de justiprecio, al amparo del entonces vigente art. 202 del TRLS 92. Se señalaba en dicho Decreto de la Alcaldía que la petición se desestimaba visto el informe del Jefe de la Unidad de Planeamiento, que manifestaba "que el Plan General Vigente calificaba el terreno como espacio libre privado, sujeto a la regulación de usos y a los aprovechamientos de 0,02 m2/m2 contemplados en el Capítulo III del Título XII y en el Capítulo V del Título XIII de las normas urbanísticas, no contemplando la obtención del mismo por la Administración".

La Sentencia de instancia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto con la siguiente argumentación: "SEGUNDO.- El artículo 69 del Texto Refundido de 1.976 establecía que "cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística, sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria... el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio"

El Ayuntamiento de las Palmas de fecha 28 de septiembre de 1.998 señala que "el anterior informe de esta Unidad de 4 de diciembre de 1997 se limita a constatar un hecho irrefutable, cual es que el Plan General vigente califica los terrenos en cuestión como espacio libre privado (sujetos a la regulación de usos y aprovechamientos de 0,02 m2/m2 contemplados en el Capítulo III del Título XII y en el Capítulo V del Título XIII de las Normas Urbanísticas no planteando, en consecuencia, la obtención de los mismos por la Administración, ni por el sistema de expropiación ni por ningún otro procedimiento. Cuestión distinta resulta valorar si tal determinación no es ajustada a derecho (o simplemente adecuada al objetivo de protección paisajística que vincula al Plan General por encontrarse en el ámbito del Espacio Natural de Tafira) como argumenta la propiedad en sus alegaciones. En este sentido ya se pronunció el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, mediante la sentencia 499 de 30 de septiembre de 1.992 y la consejería de Política Territorial, mediante la Orden Departamental de 23 de mayo de 1991, ambas en relación a sendos recursos presentados por los propietarios de terrenos colindantes con el que nos ocupa y con idénticas determinaciones urbanísticas. En las dos situaciones precedentes los fallos anulan la calificación de espacio libre privado...". Sin embargo, de las mismas no se deduce linealmente que la calificación sea de espacio libre público sujeta al procedimiento de expropiación. Al contrario, en ambos casos la alternativa fue el uso residencial con Ordenanza de ciudad Jardin como conclusión se entiende debe ratificarse el contenido del anterior informe de esta unidad, en el sentido de que no procede la aplicación del art. 202 al no estar prevista en el planeamiento vigente la obtención de los terrenos en cuestión...".

En el presente caso, no se dan los requisitos del art. 69 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976 que establece que "cuando transcurran cinco años, desde la entrada del Plan o Programa de Actuación urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos, que, con arreglo a su calificación urbanística no sean edificables por su propietario, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación...."los terrenos no están clasificados como un sistema general. No está prevista la obtención en el Planeaminto.

Hay que tener en cuenta que el propietario puede materializar una mínima edificabilidad como se dice en el Informe transcrito.

El precepto que se invoca por la parte actora tiene su razón de ser para aquellos casos en que los terrenos objeto de la clasificación urbanística, dentro de una unidad de planeamiento no sean susceptibles de edificación. Así pues, se impone la desestimación del recurso.".

SEGUNDO

La actora interpone tres motivos de recurso de casación: el primero al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional, por entender que la Sentencia ha incurrido en incongruencia vulnerando el art. 24 de la Constitución y el 43.1 de la ley jurisdiccional, generando la correspondiente indefensión al no haber resuelto la pretensión en los términos en que había sido planteada pues el motivo básico por el que se pedía la nulidad del acto impugnado, era la inadecuación a derecho de la clasificación urbanística asignada en el PGOU, que de esa forma se recurría indirectamente, sin que la Sala de instancia se pronuncie en absoluto sobe tal clasificación prevista en el Plan.

El segundo motivo se articula sin decir al amparo de qué apartado del art. 88.1 de la ley jurisdiccional, reiterando, en esencia, la argumentación antes expuesta, considerando que hubo infracción del art. 26 de la ley jurisdiccional y de la jurisprudencia que lo desarrolla, al no haberse pronunciado la Sentencia recurrida sobre la impugnación indirecta que se realizaba en relación a la calificación urbanística asignada a la parcela litigiosa en el PGOU.

El tercer motivo de recurso se articula al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional, por vulneración del art. 69 de la Ley del Suelo de 1.976, considerando la recurrente que su parcela desde el año 1.989 estaba destinada a "espacio libre" y por tanto quedaba incardinada en el marco de dicho precepto.

Así planteados los motivos, procede examinar el primero de ellos, con el que resulta íntimamente vinculado el segundo de los motivos de casación que se formula.

A dicho fin importa hacer una serie de consideraciones previas. Es sabido que como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala, valgan por todas la de 8 de Julio de 2.003 (Rec.Casación 4596/99) se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas - incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996). Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Es igualmente preciso señalar, que el art. 26 de la ley jurisdiccional establece que además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas (las disposiciones de carácter general) fundada en que tales disposiciones no son conformes a derecho". No cabe tampoco olvidar lo que es una doctrina jurisprudencial consolidada, que establece como dice la Sentencia de 17 de Octubre de 1.998 (RJ 1988\7848) "Esta Sala ha puesto de relieve reiteradamente la naturaleza normativa de los Planes de Ordenación Urbana y como consecuencia ha señalado la viabilidad de su impugnación indirecta al producirse los actos de aplicación de aquéllos -Sentencias 7 de febrero y de 15 de junio de 1.987 (RJ 1987\2750 y RJ 1987\6130), 22 de enero y 14 de marzo de 1.988 (RJ 1988\330 y RJ 1988\2000), etc.

Sin embargo como también dicen Sentencias de esta Sala entre las que citaremos por todas la Sentencia de 25 de Febrero 2.002 (Rec.Casa.7960/97) "no puede entenderse que la posibilidad de formular una impugnación indirecta con ocasión del acto de aplicación pueda desorbitarse hasta el extremo de abrir sin límites la impugnación de la disposición de cobertura, no pudiéndose con la excusa del recurso indirecto atacar aspectos que no tengan relación directa o inmediata con el acto o norma impugnados directamente pretendiendo una declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico desligada del acto de aplicación".

Por último y con este carácter previo, debe tenerse en cuenta el tenor del art. 69 de la Ley del Suelo que dice: "1. Cuando transcurran cinco años, desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos, que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente del justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley, si transcurrieren otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia. A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurrieren tres meses sin que la Administración la acepte, podrá aquél dirigirse al Jurado Provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio conforme a los criterios de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1954, 1848). 2. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la valoración se entenderá referida al momento de la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley y los intereses de demora se devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación.".

No cabe olvidar que según reiterada jurisprudencia, el art. 69.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, establece una garantía para el interesado afectado por el planeamiento urbanístico que ve mermadas sus facultades dominicales con la prohibición de edificar, pero sólo se refiere de modo expreso respecto de la expropiación de los terrenos que con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, por lo que resulta evidente que este precepto no será aplicable a aquellos terrenos que según el plan, sean edificables por los propietarios, aun cuando la edificabilidad sea mínima; es decir, se comprenden en este supuesto legal, no sólo los terrenos completamente inedificables, sino también aquellos que, aún siéndolo, no pudieran hacerlo los particulares por tratarse de terrenos reservados para su edificación pública.

En definitiva pues, el supuesto legal al que, de modo expreso, se refiere el mencionado art. 69, sólo se relaciona, respecto de los terrenos que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación.

TERCERO

Hechas las anteriores consideraciones genéricas y entrando en el concreto examen del primer motivo de recurso, debe precisarse que ciertamente si se examina la demanda formulada se observa que la argumentación esencial en que la actora funda su recurso contencioso administrativo es en la "improcedencia de la determinación de planeamiento asignado a la propiedad litigiosa" que había sido destinada en el PGOU de 1.989 a "espacio libre de carácter privado" inmerso en el paisaje protegido de Tafira de la Ley de Espacios Naturales de Canarias. Entiende la recurrente que dicha determinación es inadecuada por ser un gravámen desproporcionado y toda vez que la denegación por el Ayuntamiento de la petición de inicio de expediente de justiprecio solicitada con base en el art. 69 de la Ley del Suelo de 1.976, se realiza en atención a la calificación urbanística de la parcela en el citado Plan, concluye señalando que la calificación contenida en aquel Plan de espacio libre privado es ilegal y por tanto manifiesta que "al amparo del recurso indirecto invocado solicita la ilegalidad del acto impugnado -que era el Decreto del Alcalde- en la condición de acto de aplicación de la determinación de planeamiento asignada", ratificando en su escrito de conclusiones que al amparo de los arts. 26 y 27 de la Ley jurisdiccional impugna el PGOU por lo que se refiere a la calificación urbanística en él asignada a la parcela litigiosa, en cuanto esta determina el acto administrativo que se recurre, a lo que añade que además concurrirían los requisitos previstos a los efectos recogidos en el art. 69 de la Ley del Suelo de 1.976, pues aun cuando se admitiera la calificación de espacio libre privado, precisamente por ello no resultaría el terreno edificable por su propietario.

La Sentencia de instancia, con la argumentación que antes se ha recogido, transcribe el Informe del Ayuntamiento de Las Palmas, en el que como se ha dicho reconocía, como no podía ser de otra manera, que tanto el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en Sentencia de 30 de Septiembre de 1.992, como la Consejería de Política Territorial, resolviendo sendos recursos planteados en su momento por propietarios de terrenos colindantes con el de la actora y con idéntica determinación urbanística, habían anulado, respecto de ellos, la calificación de "espacio libre privado", no obstante lo cual señala que no resultaba procedente la aplicación del art. 69 de la Ley del Suelo de 1.976 , pues esas otras dos fincas fueron clasificadas de suelo urbano de uso residencial con Ordenanza de ciudad jardín.

El Tribunal "a quo" recoge literalmente dicho informe, que parece hacer suyo, pero lo cierto es que no se pronuncia sobre la concreta cuestión que se le planteaba, en relación a la impugnación indirecta del PGOU respecto a la clasificación que en él se hacía de la finca litigiosa, lo que sin ninguna duda determina que la Sentencia de instancia haya incurrido en incongruencia omisiva y consiguientemente el primer motivo de recurso debe ser estimado.

CUARTO

La estimación del primer motivo de recurso impone, sin necesidad de proceder al estudio de los restantes, entrar resolver el fondo de la cuestión debatida, en los términos en que queda planteado el debate.

A estos efectos ha de tenerse en cuenta que Dña.Catalina presentó escrito el 1 de Octubre de 1.996 al Alcalde del Ayuntamiento de Las Palmas en el que decía que al amparo del entonces vigente art. 202 del TRLS 1.992 "advierto nuestro propósito de iniciar expediente de justiprecio para la valoración de la parte de finca de nuestra propiedad clasificada como suelo urbano y espacio libre -4.467 m2- en el vigente PGOU de 1.989 sita en Tafira Alta, toda vez que han transcurrido más de seis años desde la aprobación del PGOU sino q que hasta la fecha se haya producido su expropiación ni compensación". Nada se decía en dicho escrito en relación a la improcedencia de aquella clasificación de la finca en el PGOU.

El Decreto del Alcalde de 28 de Septiembre de 1.998 acuerda "desestimar la petición de inicio del expediente expropiatorio" al entender que los propietarios del terreno litigioso pueden materializar edificabilidad, pues al estar el mismo calificado en el PGOU de 1.989 de espacio libre, había de estarse a lo establecido en el art. 480 de las normas urbanísticas de aquel que establecía para los espacios libre privados una edificabilidad igual o inferior a 0,02 m2/m2. La Administración al dictar esta resolución hace suyo el Informe del Jefe de la Unidad de Planeamiento del Area de Urbanismo del Ayuntamiento al que antes nos hemos referido que tiene en cuenta lo acordado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 30 de Septiembre de 1.992 y previamente en relación a otro recurrente por la Orden de la Consejería de Política Territorial de 23 de Mayo de 1.991, en las que en relación a las otras dos fincas colindantes con la de la hoy actora que integraban con ella el Espacio libre privado señalaban que "la categoría de espacio libre que se les atribuía, implicaba una desigualdad de trato con respecto a la del sector en que aquella se ubica en terrenos homogéneos que se consideran como suelo urbano edificable", razón por la cual anulaba respecto a aquellas dos parcelas la calificación de espacio libre privado y les otorgaba la condición de suelo urbano de uso residencial con la aplicación de la ordenanza de ciudad jardín.

Es cierto que tanto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 30 de Septiembre de 1.992 como la Orden de la Consejería de Política Territorial de 23 de Mayo de 1.991, resolvieron impugnaciones directas en su momento realizadas por los propietarios de las fincas lindantes con las de la actora, a las que como aquella afectaba la clasificación contenida en el PGOU, sin que la hoy recurrente por el contrario, impugnase directamente la clasificación de Espacio libre privado. Sin embargo la actora en su demanda argumenta que impugna el Acuerdo de la Alcaldía desestimando la petición por ella formulada de que se iniciase el expediente expropiatorio, al amparo del art. 69 de la Ley de Suelo de 1.976 y además que impugna indirectamente el PGOU, por lo que se refiere a la clasificación de su finca como "espacio libre privado", ello al amparo del art. 26 de la Ley jurisdiccional, al que antes nos hemos referido, precepto que como se ha expuesto establece que además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, es admisible también la de los actos que se produzcan en aplicación de dichas disposiciones generales, fundándose la impugnación indirecta en que tales disposiciones no son conformes a derecho.

Se ha recogido ya la reiterada doctrina jurisprudencial que ha puesto de relieve la naturaleza normativa de los Planes de Ordenación Urbana y como consecuencia de ello ha señalado la viabilidad de su impugnación indirecta, al producirse los actos de aplicación de aquellos. La expresión "en aplicación" recogida en el referido art. 26 de la Ley jurisdiccional, resulta de capital importancia para determinar si es procedente o no la impugnación indirecta del PGOU pretendida por la recurrente, en relación a la clasificación de su finca.

El acto administrativo objeto de impugnación directa en el presente recurso es un Decreto de la Alcaldía que deniega una concreta petición formulada por la actora con base en el art. 69 de la Ley del Suelo de 1.976, fundándose exclusivamente para ello en el contenido del PGOU, por cuanto es la clasificación de la finca litigiosa contenida en ese PGOU, la que determina que el Ayuntamiento en su argumentación no acceda a lo solicitado por la recurrente. La clasificación de la finca contenida en el PGOU de Las Palmas es la que determina, condiciona e impone el tenor del acto administrativo objeto de impugnación directa, que es el Decreto de la Alcaldía y que por tal razón debe reputarse lógicamente un acto dictado en aplicación de dicho PGOU, a los efectos de la regulación contemplada en el art. 26 de la ley jurisdiccional para permitir la impugnación indirecta de las Disposiciones de carácter general. No cabría decir que el Derecho del Ayuntamiento se basa y funda en el Plan, para después de realizar dicha afirmación, considerar que no se trata de un acto de aplicación del mismo. Cuando el Ayuntamiento desestima la pretensión de inicio del expediente expropiatorio, está aplicando el PGOU y en concreto está resolviendo en función de la específica clasificación que a la finca litigiosa se otorgaba en dicho Plan.

En definitiva pues, el Decreto del Ayuntamiento objeto de impugnación directa en el presente recurso, es sin duda un acto de aplicación del PGOU, que por tanto, es susceptible de impugnación indirecta, por lo que se refiere a la calificación de la finca litigiosa.

QUINTO

Admitida la posibilidad de impugnación indirecta del PGOU de Las Palmas, por lo que se refiere a la clasificación de la finca litigiosa, debe examinarse si la determinación del planeamiento asignada a esta es o no ajustada a dereho, por cuanto en esa determinación del planeamiento, se funda el acto administrativo objeto de impugnación directa.

Se ha dicho ya que tanto el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en su Sentencia de 30 de Septiembre de 1.992, como anteriormente la Orden de la Consejería de Política Territorial de 23 de Mayo de 1.991 habían anulado la clasificación que en aquel PGOU se realizaba en "espacio libre privado" respecto a las otras dos fincas colindantes con la de la hoy actora que integraban junto con la de ella el "Espacio libre privado" en el Paisaje protegido de Tafira. La razón de ser de dicha anulación fue según argumentaban que "la categoría de espacio libre que se les atribuía, implicaba una desigualdad de trato con respecto al del sector en que aquella se ubica en terrenos homogéneos, que se consideran como suelo urbano edificable".

Las consideraciones que en su día llevaron primero a la Administración, y luego al Tribunal Superior de Justicia de Canarias a anular la calificación de espacio libre privado respecto a las otras dos fincas, que junto con la actora tenían dicha calificación, debe hacerse extensiva a la finca de la recurrente, pues caso contrario se estaría produciendo respecto a esta última, la desigualdad de trato recogida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 30 de Septiembre de 1.992.

Procede pues, anular la calificación de espacio libre privado atribuida en el PGOU a la finca de la actora, pero ello no permite acceder a su pretensión plasmada en la impugnación directa contra el Decreto de la Alcaldía que recurría y ello por cuanto aun cuando ha de anularse la calificación de dicha finca atribuida en el PGOU, no puede olvidarse que las resoluciones judicial y administrativa que anularon la calificación de espacio libre privado en relación a las fincas colindantes, las calificaron como suelo urbano de uso residencial con Ordenanza de Ciudad jardín, fijando el art. 480 de las Normas urbanísticas del PGOU, una edificabilidad del 0,02 m2/m2, lo que obviamente también excluiría el éxito de la pretensión de la recurrente, pues esta última calificación determina que no se esté en el supuesto de terrenos contemplados en el art. 69 de la Ley del Suelo de 1.976, ya que los terrenos litigiosos no están calificados como sistema general, pudiendo su propietario materializar una edificabilidad aun cuando sea mínima.

Consiguientemente aún cuando procede la anulación de la clasificación de la finca litigiosa contenida en el PGOU, no cabe la anulación del Decreto de la Alcaldía, objeto de impugnación directa, al no concurrir en los terrenos de la actora, aun con la nueva clasificación de los mismos que resultaría procedente, los requisitos necesarios para la aplicación del art. 69 de la Ley del Suelo de 1.976.

SEXTO

La estimación del primer motivo de recurso determina que no proceda la imposición de una condena ni en cuanto a las costas causadas en la instancia ni en la tramitación del recurso (art. 139 Ley Jurisdiccional)

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de Casación interpuesto por la representación de Catalina contra Sentencia de 14 de Diciembre de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que casamos y anulamos.

En su lugar debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Catalina contra el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 28 de Septiembre de 1.998 por ser el mismo ajustado a derecho, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas ni en la instancia, ni en la tramitación del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra. Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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