STS, 26 de Junio de 2007

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2007:4952
Número de Recurso3842/2005
Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 1895/2004, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 29 de abril de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en los autos núm. 190/2004 seguidos a instancia de D. Santiago, sobre cantidad. Es parte recurrida D. Santiago, representada por el Letrado D. Domingo Villamil Gómez de la Torre y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (INGESA).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- El demandante D. Santiago, prestó sus servicios para el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS desde el último trimestre de 1998 hasta el mes de julio de 2003, como Médico en el Centro de Salud de Peñamellera Alta, sin desempeñar ninguna otra actividad profesional al margen de la citada. SEGUNDO.- El artículo 3.2 de la Ley 7/1997 de 14 de abril de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegios Profesionales, modificó el artículo 3.2 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales, dejándolo redactado en el siguiente tenor: "Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por Colegios Territoriales bastará la incorporación a uno solo de ellos que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado". TERCERO.- El demandante se encuentra incorporado al Colegio Oficial de Médicos con el n° NUM000, habiendo abonado durante el período comprendido entre el cuarto trimestre de 1998 y el mes de julio de 2003, la cantidad total de

1.255 euros en concepto de cuotas colegiales, de los cuales 841 euros 10 fueron hasta el 31-12-2001, Y los 414 restantes desde esa fecha en adelante. CUARTO.- Con fecha 22-06-98, el Presidente Ejecutivo del Insalud dictó una Resolución del siguiente tenor literal: 1. El Instituto Nacional de la Salud hará efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde están destinados. 2 . Asimismo les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que correspondan. 3 . Los referidos importes se reintegrarán previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, quedando condicionado el abono de los gastos de colegiación y cuotas por parte de esta Entidad al cumplimiento de dicho requisito. 4. Serán abonables exclusivamente los importes que se justifiquen mediante la presentación del recibo del colegio profesional correspondiente. 5 . En ningún caso el reintegro incluirá las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas. 6. La presente Resolución tendrá efectos a partir del día 1 de octubre de 1998. QUINTO.- En virtud del Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre sobre traspaso al Principado de Asturias de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS asumió las competencias en material de salud que hasta entonces competían al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, de conformidad con 10 previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley General del Servicio de Salud del Principado de Asturias 1/1992 de 2 de julio, como consecuencia de lo cual el personal adscrito a los servicios e instituciones traspasados continuó con la adscripción que tenía, pasando a depender del Principado de Asturias, lo que tuvo efectividad a partir del 01-01-2002. SEXTO.- Con fecha 25-03-2002, por parte del Director Gerente del Servicio de Salud de Principado del Asturias se dictó una Resolución publicada en el BOPA de 26-04-2002, del siguiente tenor literal: "La Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de 22 de junio de 1998 acordó hacer efectivos a los Médicos Inspectores que ocupaban un puesto de trabajo en dicho organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde estuviesen destinados, así como el abono de las cuotas de carácter colegial que correspondiesen: El Tribunal Supremo, en sentencias de 11 de julio y 29 de diciembre de 2001, recaídas ambas en virtud de sendos recursos de casación para la unificación de la doctrina, ha entendido que con la adopción de esta medida, de carácter voluntario, la entidad gestora introdujo un elemento discriminatorio respecto del personal a su servicio que se hallaba en igual situación a los beneficiados por la Resolución de 22 de junio de 1998. La Comunidad Autónoma del Principado de Asturias ha recibido el traspaso de funciones y servicios del Insalud por el Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre, lo que junto con el Decreto 1/2002 de 10 de enero, por el que se adscriben funciones y servicios transferidos por la Administración del Estado en materia de gestión de la asistencia sanitaria, indica expresamente que el personal del Insalud ha pasado a depender del Principado. Con el fin de terminar con una situación que ha sido declarada discriminatoria por el Tribunal Supremo, y en uso de las facultades atribuidas por el arto 15 de la Ley 1/1992 de 2 de julio, modificada por la Ley 14/2001 de 28 de diciembre, del Servicio de Salud del Principado de Asturias, y artículo 5 del Decreto 13/2002, de 8 de febrero, por el que se regula la estructura orgánica del SESPA, RESUELVE, Dejar sin efectos la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de 22 de junio de 1998, sobre abono de gastos de incorporación al colegio y las cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social." SEPTIMO.- Con fecha 16-05-2003, por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo n° 5 de los de Oviedo, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ... contra la Resolución del Director Gerente del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), de fecha 25 de marzo de 2002, por la que se deja sin efecto la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22 de junio de 1998, sobre abono de gastos de incorporación al Colegio, y las cuotas de carácter colegial, a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social, publicada en el BOPA de 26 de abril de 2002; debo anular y anulo la misma por no ser conforme a derecho, sin hacer expresa imposición de costas". OCTAVO.- El demandante interpuso la correspondiente Reclamación Previa solicitando el abono de las cuotas colegiales, la que fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha 27-01-2004. NOVENO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda presentada por D. Santiago contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, debo condenar y condeno a la entidad demandada primeramente citada a abonar al demandante la cantidad de 414 euros en concepto de cuotas colegiales correspondientes al período comprendido entre el 01 de enero de 2002 y el mes de julio de 2003, y a la segunda a abonar la cantidad de 841 euros por el mismo concepto y por el período comprendido entre el cuarto trimestre de 1998 y el 31 de diciembre de 2001.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el SESPA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de fecha 29 de abril de 2004 en los autos seguidos a instancia de D. Santiago contra dicho recurrente, y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria sobre Cantidad (cuotas colegiales), confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 28 de abril de 2004 (Rec. 2665/2003 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 20 de septiembre de 2005 . En él se alega como motivo de casación, la infracción del Decreto de Traspaso de Competencias en su apartado F3, así como del art. 14 de la Constitución Española en relación con la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD, de 22 de junio de 1998.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 5 de abril de 2006, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 14 de junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El recurrente reclamó las cuotas colegiales correspondientes a los años 1998-2003. Según hechos probados el 25 de marzo de 2002 el Director Gerente del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) dictó resolución dejando sin efecto la resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22 de junio de 1998, siendo anulada tal resolución por el juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

La sentencia de instancia, teniendo en cuenta la anulación de esta última resolución, condenó al SESPA al abono de las cuotas colegiales posteriores a la transferencia y al INSALUD/INGESA al abono de las cuotas colegiales anteriores.

La sentencia dictada en suplicación por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias confirmó la decisión de la instancia, razonando que persiste la situación de discriminación posterior a la transferencia.

  1. - La sentencia de contraste es la STS de 28 de abril de 2004 (Rec. 2665/2003 ) relativa al Servicio Cántabro de Salud y dictada en Sala General. Esta sentencia sostiene que, en principio, el Servicio de Salud no está obligado al abono de las cuotas colegiales con posterioridad a la transferencia.

    La Sala, argumenta, al efecto que el Servicio de Salud y el INSALUD "goza de total independencia y autonomía en orden al establecimiento de normas reguladoras y presupuestarias en relación con el abono de la indemnización por cuotas de colegiación de los profesionales que mantienen su servicio". Añade que en la normativa de la Comunidad no está prevista "disposición alguna que autorice el abono de las cuestionadas cuotas colegiales, las que, además, no se abonan a ningún otro funcionario en el seno de la Administración Autonómica, decae, como es obvio, todo fundamento legal para exigir el precitado pago de las cuotas colegiales, toda vez, que tampoco se produce la lesión del principio de no discriminación que es en el que se sustentó esta Sala para imponer el pago de las cuotas colegiales a todo el personal estatutario que debiendo estar afiliado a un Colegio Profesional viniese prestando servicios en el Insalud". Concluyendo que "no puede imponerse a dicha Comunidad Autónoma el pago de un concepto indemnizatorio que tiene su remoto origen en un acuerdo puramente voluntario adoptado por el Insalud y que ha sido generalizado por la jurisprudencia de esta Sala, a la totalidad del personal estatutario sujeto a colegiación en aras, exclusivamente, al principio de no discriminación.".

  2. - Como la actora es personal estatutario y la demanda se presentó, en fecha 25 de marzo de 2004, ya bajo la vigencia de la Ley 55/03, se acordó admitir el recurso y oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre posible nulidad de actuaciones por falta de jurisdicción, según la doctrina de esta Sala establecida en SSTS de 16 de diciembre de 2005 (Rec. 39/04 y 199/04), 21 de diciembre de 2005 (Rec. 4758/04, dictadas en Sala General, y, seguida, entre otras, por la STS de 21 de febrero de 2006 (Rec. 4756/04), 16 de marzo de 2006 (Rec. 4811/04 ) y 28 de febrero de 2007 (Rec. 1987/2005).

SEGUNDO

Conforme dictamina el Ministerio Fiscal ha de acordarse la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda en reclamación de despido formulada por el demandante, como personal estatutario, en virtud de los argumentos que se pasan a exponer:

  1. - Sobre esta misma cuestión se deliberaron y votaron en la misma sesión de Sala General las sentencias correspondientes a varios recursos con la misma problemática que la aquí planteada y en todos ellos llegó la Sala a la misma conclusión de que el art. 45 de aquel Decreto 2065/1974 debía estimarse tácitamente derogado por lo dispuesto en la Disposición derogatoria única de la Ley 55/2003, cuando dispone que quedaban derogadas, además de las normas que expresamente señala, "cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley"; por lo que, como quiera que en aquel precepto era donde se establecía la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer de las pretensiones relacionadas con los derechos y obligaciones del personal estatutario, debía de ello deducirse la incompetencia que se declaraba a partir de la entrada en vigor de aquella norma legal. 2.- En las sentencias dictadas en aquellos otros procesos resueltos en la misma sesión deliberativa del día 13 de diciembre pasado, en concreto en los recursos núms. 39/2004 y 199/2004, a las que procede remitirse en todos sus argumentos, se hacía una referencia a la evolución de esta problemática para terminar afirmando que a partir de aquella cláusula derogatoria "la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004), cuya solución expresamente admitimos."

TERCERO

La doctrina expuesta ha de ser mantenida en esta sentencia, pues no se desvirtúa por las alegaciones formuladas por el traslado conferido y, en aplicación de la misma procede de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarar de oficio la incompetencia por razón de la materia de los juzgados y tribunales del orden social, casar y anular la sentencia recurrida y las actuaciones desde la presentación de la demanda, pudiendo las partes acudir a los Tribunales del orden contencioso administrativo para la solución del presente litigio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que apreciamos de oficio la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento del presente litigio en virtud de demanda formulada por D. Santiago, frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), en reclamación por reconocimiento de derecho y cantidad. En consecuencia casamos y anulamos la sentencia y las actuaciones desde la presentación de la demanda, haciendo saber a las partes que la competencia jurisdiccional para conocer de la cuestión planteada corresponde al Orden Contencioso-administrativo. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas y procédase a la devolución del depósito que en su caso se hubiese constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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