Ley de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales. (Ley 14/2001, de 28 de diciembre)
Publicado en | BOPA |
Ámbito Territorial | Normativa de Asturias |
Rango | Ley |
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales.
La presente Ley tiene por objeto la adopción de una serie de medidas normativas que permitan la consecución del programa económico del Gobierno recogido en la Ley de presupuestos generales del Principado de Asturias para 2002 cuya naturaleza imposibilita su acogida en las anuales leyes de presupuestos, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional.
Dichas medidas se clasifican, a efectos de su inclusión en la presente Ley, en tres grandes grupos que rubrican otros tantos capítulos: medidas presupuestarias, administrativas y fiscales, determinando la inserción en cada una de dichas categorías los sectores del ordenamiento jurídico autonómico en cada caso afectados.
Entre las disposiciones comprendidas en el capítulo I, «Medidas presupuestarias», se encuentran, siguiendo el orden del articulado, las dirigidas a modificar la Ley del Principado de Asturias 5/1987, de 11 de abril, de servicios sociales, la Ley 1/1992, de 2 de julio, del Servicio de Salud del Principado de Asturias, y el Texto Refundido del régimen económico y presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio.
La modificación de la Ley de servicios sociales responde a la voluntad del Gobierno de dotar de un soporte financiero estable a los convenios que, en el marco de la citada norma, suscriba la Administración del Principado de Asturias con los entes locales. Las reformas operadas en la Ley del Servicio de Salud encuentran su justificación en el inminente traspaso de funciones y servicios en materia sanitaria, entre las que se encuentran, además de algunas de carácter administrativo, las tocantes al régimen económico y presupuestario del Servicio en cuanto a la competencia para la autorización de gastos y transferencias de créditos, si bien en este último caso la modificación es fundamentalmente sistemática trasladando, por razones de seguridad jurídica, a la citada Ley 1/1992 previsiones hasta ahora contenidas en la normativa presupuestaria. Finalmente, se modifica el apartado segundo del artículo 28 del Texto Refundido del régimen económico y presupuestario, con el propósito de incluir entre los supuestos de imputación a los créditos del presupuesto vigente las obligaciones que tengan su origen en resoluciones judiciales firmes.
En el capítulo II, bajo el título de «Medidas administrativas», se recogen modificaciones que alcanzan a la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de ordenación de la función pública del Principado de Asturias, a la Ley 1/1992, de 2 de julio, del Servicio de Salud del Principado de Asturias, y a la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias. Se modifica el artículo 49 de la Ley de ordenación de la función pública dando a su apartado 8 una redacción más acorde con el régimen general de promoción profesional de los funcionarios públicos.
La Ley sobre régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias resulta afectada al incorporar una disposición adicional que, por un lado, establece los supuestos en que la duración de los procedimientos administrativos podrá exceder del límite de seis meses señalado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada en este punto por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y, por otro, precisa aquellos otros iniciados a solicitud de los interesados cuyo silencio haya de producir efectos desestimatorios.
Entre las «Medidas fiscales» del capítulo III, se encuentra un conjunto de modificaciones del Texto Refundido de las leyes de tasas y precios públicos, aprobado por Decreto Legislativo 1/1998, de 11 de junio, que obedecen a razones de índole técnica, derivadas de la experiencia en la actividad gestora de los tributos, que hacen oportuno, en unos casos, introducir o redefinir conceptos y, en otros, modificar o suprimir algunas tarifas, todo ello con el fin de lograr una mayor integración del sistema de tasas del Principado de Asturias. Es esa misma perspectiva, unida al propósito de facilitar su exacción, la que justifica las modificaciones introducidas, por lo tocante al canon de saneamiento, en la Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas en el Principado de Asturias.
Se modifica el apartado 2 del artículo 12, «Competencias y funciones», que queda redactado en los siguientes términos:
2. Asimismo, les corresponde con carácter preferente la gestión y desarrollo de las siguientes funciones:
a) Análisis de recursos y necesidades sociales.
b) Supervisión, coordinación y programación de servicios, prestaciones y actividades, de acuerdo con la planificación regional.
c) Creación y sostenimiento de servicios sociales especializados de ámbito local.
d) El ejercicio de las funciones de gestión que les sean delegadas por el Principado de Asturias.
e) La Comunidad Autónoma podrá establecer convenios, o subvencionar a los entes locales, para la prestación de los servicios sociales contemplados en esta Ley, de acuerdo con los recursos destinados a tal fin, teniendo en cuenta en todo caso la planificación regional. Cuando las características de la prestación de los servicios sociales así lo exigieran, dichos convenios podrán extenderse a varios ejercicios pudiendo adquirirse compromisos de gasto que tendrán la consideración de gasto plurianual a efectos presupuestarios.
Uno. Se modifica el artículo 7, «Consejo de Gobierno», que queda redactado:
Corresponde al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias:
a) Establecer las directrices de política sanitaria global en el ámbito de la Comunidad Autónoma a las que deberá someterse el Servicio de Salud del Principado de Asturias para el cumplimiento de sus fines.
b) Aprobar el Plan de salud del Principado de Asturias, sin perjuicio de las competencias de la Junta General del Principado de Asturias.
c) Aprobar el proyecto de presupuesto del Servicio de Salud.
d) Aprobar la estructura orgánica del Servicio de Salud.
e) Nombrar y cesar al Director Gerente del Servicio de Salud.
f) Autorizar, a propuesta de la Consejería competente en materia de salud y servicios sanitarios y a iniciativa del Consejo de Administración, la constitución de organismos, la formación de consorcios y la creación por el Servicio de Salud de cualesquiera otras entidades admitidas en derecho o su participación en las mismas.
g) Autorizar los gastos de inversión del Servicio de Salud de cuantía superior a la atribuida al Consejo de Administración para su autorización.
h) Todas las demás que le atribuyen las disposiciones vigentes
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Dos. Se modifica el artículo 11, «Atribuciones», quedando redactado en los siguientes términos:
Corresponden al Consejo de Administración del Servicio de Salud del Principado de Asturias las siguientes atribuciones:
a) Aprobar el anteproyecto de presupuesto económico y financiero del Servicio de Salud del Principado de Asturias.
b) Definir los criterios de actuación del Servicio de Salud del Principado de Asturias, de acuerdo con las directrices emanadas de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma.
c) Aprobar las propuestas de inversiones patrimoniales generales del Servicio de Salud.
d) Aprobar y elevar a la Consejería competente en materia de salud y servicios sanitarios el estado de cuentas y los documentos relativos a la gestión económica y contable del Servicio de Salud.
e) Proponer a la Consejería competente en materia de salud y servicios sanitarios para su elevación al Consejo de Gobierno el régimen y cuantía de los precios públicos por la utilización de los centros y servicios para su aprobación.
f) Establecer, actualizar y rescindir los conciertos o convenios que se consideren precisos para la prestación de servicios asistenciales con entidades privadas.
g) Autorizar los gastos de inversión del Servicio de Salud entre uno y dos millones de euros.
h) Aprobar la organización interna de los servicios, centros y unidades.
i) Elaborar planes y programas de actuación del Servicio de Salud del Principado de Asturias y elevarlos a la Consejería competente en materia de salud y servicios sanitarios para su posible integración en el Plan de salud del Principado de Asturias.
j) Aprobar los reglamentos de funcionamiento interno del Consejo de Administración y del Consejo de Salud, así como los de régimen interior de los centros y establecimientos del Servicio de Salud del Principado de Asturias.
k) Ratificar el nombramiento y cese de los miembros de los consejos de salud de las áreas, a propuesta de las respectivas representaciones.
l) Elevar a la Consejería competente en materia de salud y servicios sanitarios la propuesta correspondiente a la relación de puestos de trabajo del Servicio de Salud.
m) Aprobar la memoria anual del Servicio de Salud.
n) Cualquier otra de las funciones no asignadas a los restantes órganos del Servicio de Salud del Principado de Asturias que le puedan corresponder legal o reglamentariamente.
Tres. Se modifica el artículo 15, «Funciones», que queda redactado:
1. Corresponden al Director Gerente las siguientes funciones:
a) Ostentar la representación legal del Servicio de Salud del Principado de Asturias en todo tipo de actuaciones judiciales y extrajudiciales.
b) Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración, así como hacer cumplir las disposiciones que regulan la actuación del Servicio de Salud del Principado de Asturias.
c) La dirección, gestión e inspección interna de la totalidad de las actividades y servicios del Servicio de Salud.
d) Impulsar, coordinar y evaluar a todos los órganos directivos del Servicio de Salud.
e) Dictar las instrucciones y las circulares relativas al funcionamiento y la organización internas del Servicio de Salud.
f) Preparar el anteproyecto de presupuesto del Servicio de Salud para su elevación al Consejo de Administración.
g) Autorizar los gastos corrientes, los gastos de inversión cuya cuantía no exceda de un millón de euros y ordenar los pagos del Servicio de Salud.
h) Autorizar las transferencias entre créditos para gastos de personal de un mismo Servicio y entre créditos para operaciones corrientes, excepto los de personal, de una misma Sección, quedando en ambos casos su efectividad demorada hasta la toma de razón por la Consejería competente en materia económica y presupuestaria.
i) Actuar como órgano de contratación del Servicio de Salud.
j) Asumir la dirección del personal del Servicio de Salud.
k) Impulsar y evaluar la actuación del personal de todos los servicios y centros del Servicio de Salud.
l) Velar por la seguridad de todas las instalaciones sanitarias del Servicio de Salud del Principado de Asturias, así como por las condiciones y métodos de trabajo, e impulsar el desarrollo y mejora de cuantas medidas sean apropiadas para la consecución de objetivos de eficacia, eficiencia y efectividad.
m) Elaborar la memoria anual del Servicio de Salud del Principado de Asturias.
n) Cualquier otra que le pueda ser delegada por el Consejo de Administración.
2. En desarrollo de la función de dirección del personal del Servicio de Salud del Principado de Asturias y respecto al personal estatutario y laboral adscrito a dicho Servicio, le corresponden al Director Gerente las siguientes atribuciones:
a) Nombrar al personal estatutario y contratar al personal laboral.
b) Elaborar la oferta pública de empleo del Servicio de Salud.
c) Convocar y aprobar las bases para la selección e ingreso del personal, de acuerdo con lo que se prevea en la oferta pública de empleo del Servicio de Salud.
d) Convocar, aprobar las bases y resolver los concursos para la provisión de puestos de trabajo.
e) Declarar las situaciones administrativas.
f) Declarar la jubilación forzosa por cumplimiento de edad.
g) Resolver los expedientes de incompatibilidad.
h) Autorizar las comisiones de servicio.
i) Ejercer la potestad disciplinaria.
j) Conceder permisos y licencias.
k) Resolver la extinción de los contratos de personal laboral por causas objetivas y por despido disciplinario.
l) Fijar los servicios mínimos en los casos de huelga del personal, previa consulta a las centrales sindicales más representativas.
m) Todos los demás actos administrativos y de gestión ordinaria del personal no atribuidos a otros órganos.
3. Le corresponde igualmente al Director Gerente del Servicio de Salud del Principado de Asturias la convocatoria y aprobación de las bases correspondientes para la provisión de los puestos de libre designación.
4. El Director Gerente podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones en los gerentes de áreas de salud y en los directores de los centros, previa autorización del Consejo de Administración.
Se modifica el apartado 2 del artículo 28, «Imputación de obligaciones», que queda redactado:
2. No obstante lo anterior, se imputarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de las órdenes de pago las siguientes obligaciones:
a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los presupuestos generales del Principado de Asturias.
b) Las que tengan su origen en resoluciones judiciales firmes.
c) Las obligaciones por suministros, alquileres u otros contratos de pago periódico cuyos recibos o documentos de cobro correspondan al último trimestre del año anterior.
d) Aquellas que, habiéndose adquirido de conformidad con el ordenamiento jurídico, contasen con crédito disponible en el ejercicio de procedencia.
e) Aquellas que no hayan sido reconocidas en ejercicios anteriores y que debieran ser imputadas a créditos ampliables.
f) Las derivadas de compras de bienes inmuebles cuyo precio de compra exceda de seiscientos mil euros, sin que en ningún caso el desembolso inicial a la firma de la escritura pueda ser inferior al 50 por ciento del precio, pudiendo distribuirse libremente el resto hasta en cuatro anualidades sucesivas a los respectivos vencimientos, dentro de la limitación primera fijada para los gastos plurianuales.
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Se modifica el apartado 8 del artículo 49, que queda redactado de la forma siguiente:
8. Los funcionarios de carrera que durante más de dos años continuados o de tres con interrupción desempeñen o hayan desempeñado a partir del 11 de enero de 1982 puestos de trabajo calificados de Altos Cargos en la Administración del Principado de Asturias con categoría igual o superior a Director General tendrán derecho a percibir desde su reincorporación al servicio activo y mientras se mantengan en esta situación el complemento de destino correspondiente a su grado personal o nivel del puesto que desempeñen, incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino que la Ley de presupuestos del Principado de Asturias fije anualmente para los puestos de Director General.
Los efectos económicos de lo dispuesto en el párrafo anterior estarán referidos al 1 de enero de 2002.
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Se añade una disposición adicional duodécima, con el siguiente texto:
El personal laboral que durante más de dos años continuados o de tres con interrupción desempeñen o hayan desempeñado a partir del 11 de enero de 1982 puestos de trabajo calificados de Altos Cargos en la Administración del Principado de Asturias con categoría igual o superior a Director General tendrán derecho a percibir desde su reincorporación al servicio activo y mientras se mantengan en esta situación el complemento de destino correspondiente a su grado personal o nivel del puesto que desempeñen, incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino que la Ley de presupuestos del Principado de Asturias fije anualmente para los puestos de Director General.
Los efectos económicos de lo dispuesto en el párrafo anterior estarán referidos al 1 de enero de 2002.
El Capítulo I de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, se subdivide en dos Secciones, una Sección 1.a que bajo la rúbrica «Principios y normas generales» engloba los actuales nueve artículos del Capítulo, y una Sección 2.a que con la rúbrica «Silencio administrativo» engloba un artículo 9.bis que titulado «Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado», responde al siguiente tenor:
1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo en los procedimientos que a continuación se relacionan, si al vencimiento del plazo máximo establecido en cada caso no les ha sido notificada la resolución expresa:
Modificación de la demarcación territorial de los concejos.
Procedimientos especiales de modificación de la demarcación territorial de los concejos.
Constitución de parroquias rurales.
Modificación y supresión de parroquias rurales.
Reingreso procedente de la situación de excedencia voluntaria.
Reingreso por cuidado de hijos sin reserva de plaza.
Reconocimiento de grado personal.
Revisión de grado a funcionario en situación diferente de servicio activo.
Reconocimiento de servicios previos al personal laboral.
Autorización de compatibilidad en puesto del sector público.
Reconocimiento de compatibilidad para ejercer actividades privadas.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, se establece en doce meses el plazo máximo para efectuar la notificación de la resolución expresa de los siguientes procedimientos:
Deslindes y amojonamientos en montes de utilidad pública.
Declaración de utilidad pública de montes.
Otorgamiento, modificación y extinción de concesiones sobre el dominio público marítimo-terrestre en puertos, a solicitud del interesado.
Revocación o declaración de la extinción de las concesiones de ocupación del dominio público marítimo-terrestre en puertos, de oficio por la Administración.
Declaración de áreas de tanteo y retracto.
Declaración de reservas regionales del suelo.
Declaración de actuaciones prioritarias.
Concesiones y autorizaciones para establecimientos marisqueros en zonas de dominio público.
Uno. Se modifica el artículo 29, «Tarifas», de la tasa por inscripción en pruebas de acceso a la función pública del Principado de Asturias, que queda redactado de la forma siguiente:
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo A: 28 euros.
Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo B: 21 euros.
Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo C: 12 euros.
Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo D: 5 euros.
Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo E: 4 euros.
Dos. Se añade una tarifa c) al artículo 34, «Tarifas», de la tasa por inserción de textos y venta del «Boletín Oficial del Principado de Asturias», con el siguiente tenor literal:
c) Por la adquisición de discos compactos (CD):
Suscripción durante el año natural: 48 euros.
Unidad de CD de cada trimestre natural: 12 euros.
Tres. Se modifica la tarifa G-5 del apartado 1 del artículo 105, «Bonificaciones y recargos», de la tasa de puertos en el siguiente sentido:
Tarifa G-5:
a) La Administración podrá establecer convenios con corporaciones locales y entidades náutico-deportivas. En dichos convenios no se podrán recoger bonificaciones de tarifas superiores al 20 por 100.
b) En las embarcaciones que fondeen o atraquen en muelles con calados inferiores a dos metros y superiores a uno, se aplicará una reducción del 25 por 100. Cuando el calado sea igual o inferior a un metro, la reducción será del 50 por 100 siempre que:
La eslora de la embarcación sea inferior a seis metros.
La potencia del motor sea inferior a 25 HP.
El abono de la tarifa se realice por semestres adelantados.
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 105, «Bonificaciones y recargos», de la tasa de puertos, que queda redactado:
2. En los supuestos de no atención a las órdenes dadas por las autoridades portuarias en relación con un servicio, ocultación o falseamiento de datos necesarios para la liquidación de las tarifas, utilización de bienes o servicios sin solicitud o prestación de servicios fuera de la jornada ordinaria, se podrá duplicar la cuantía de la tarifa exigible de no mediar las circunstancias anteriores, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder.
Cinco. Se añade un artículo 109 sexto, «Reducciones», de la tasa por prestación de servicios de información cartográfica, con el siguiente tenor literal:
Las administraciones públicas territoriales y los organismos y entes públicos de ellas dependientes gozarán de una reducción de las tarifas anteriores en el importe de los gastos imputables a gestión
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Seis. Se suprime la tarifa 6 del apartado 1 del artículo 113, «Tarifas», de la tasa por servicios administrativos veterinarios y servicios facultativos veterinarios.
Siete. Se modifica la tarifa 9 del apartado 2 del artículo 113, «Tarifas», de la tasa por servicios administrativos veterinarios y servicios facultativos veterinarios, quedando redactada en los siguientes términos:
Tarifa 9. Comprobación sanitaria, lucha contra enfermedades de las ganaderías afectadas y en las campañas de saneamiento ganadero cuando la prestación deba realizarse por incumplimiento de la normativa que la regula o para movimiento pecuario fuera del período de revisión obligatoria, o la derivada de la pérdida de la identificación total de los animales:
a) Por explotación: 24,52 euros.
b) Además, por cada animal:
Équidos, bóvidos y similares (por cabeza): 3,07 euros.
Mínimo: 18,39 euros.
Porcino, ovino, caprino y similares (por cabeza): 0,92 euros.
Mínimo: 9,20 euros.
Aves, conejos, visones y similares (por cabeza): 0,18 euros.
Mínimo: 1,84 euros.
Máximo: 61,30 euros.
Colmenas (por unidad): 0,40 euros.
Mínimo: 3,98 euros.
Máximo: 61,30 euros.
Ocho. Se modifica la tarifa 10 del apartado 2 del artículo 113, «Tarifas», de la tasa por servicios administrativos veterinarios y servicios facultativos veterinarios en el siguiente sentido:
Tarifa 10. Prestación de servicios facultativos relacionados con los análisis, dictámenes, peritajes, etcétera, a petición de parte o cuando así lo exija la normativa vigente. Se excluyen los correspondientes a los programas oficiales de erradicación de enfermedades. Los programas sanitarios oficialmente aprobados de las agrupaciones de defensa sanitaria (ADS) devengarán el 25 por 100.
a) Por análisis físico-químicos o bromatológicos (por determinación): 3,68 euros.
Máximo para varias determinaciones en una única muestra: 6,13 euros.
b) Por recuento celular:
Por muestra de leche: 0,40 euros.
Por otras muestras: 0,77 euros.
Máximo: 7,66 euros.
c) Determinación de susceptibilidad de antimicrobianos e inhibidores del crecimiento con muestras, tejidos o secreciones de animales:
Análisis bacteriológico (por muestra): 3,07 euros.
Determinación de antibiogramas (por muestra): 3,07 euros.
Análisis parasitológico, incluido Neospora (por muestra): 3,07 euros.
Análisis serológicos (por muestra): 1,23 euros.
Análisis histopatológicos (por muestra): 4,29 euros.
Análisis virológicos, incluido BVD-PI (por muestra): 3,07 euros.
Necropsias por animal:
Vacuno, equino y similares (adultos): 14,74 euros.
Porcino, ovino, caprino, perros y similares: 11,07 euros.
Aves, conejos o similares: 3,74 euros.
Nueve. Se modifica la tarifa 6 del artículo 122, «Tarifas», de la tasa por gestión de servicios facultativos de los servicios agronómicos, quedando redactada en los siguientes términos:
Tarifa 6. Por sellado de libros oficiales: 5,04 euros.
Diez. Se modifica la tarifa 4 del artículo 134, «Tarifas», de la tasa por permiso de caza en reservas regionales y cotos gestionados directamente por la Administración, que queda redacta de la forma siguiente:
4) Caza de control selectivo:
Cuota de entrada para cualquier especie: 82,15 euros.
Cuota complementaria:
Por pieza herida y no cobrada, o por pieza cobrada: 82,15 euros.
Once. Se modifica el artículo 136, «Bonificaciones», de la tasa por permiso de caza en reservas regionales y cotos gestionados directamente por la Administración, que queda redactado:
Los cazadores que ejerciten esta actividad en el mismo término municipal de su vecindad administrativa tendrán una bonificación del 50 por 100 en las cuotas de los permisos procedentes de los sorteos para cazadores locales de reservas, con excepción de las tarifas exigibles por cuotas complementarias de las letras a), b), c) y e) de la tarifa 1 del artículo 134.
Doce. Se modifica la tarifa a) del artículo 140, «Tarifas», de la tasa por expedición de licencias de pesca continental y matrículas de embarcaciones y aparatos flotantes de pesca, que queda redactada:
a) Licencias de pesca continental:
Licencia ordinaria de especies no selectas: 5,03 euros.
Licencia ordinaria de especies no selectas reducida (menores de dieciséis años): 3,03 euros.
Licencia de pesca de trucha por un año: 9 euros.
Licencia de pesca de trucha por cinco años: 36 euros.
Licencia de pesca de trucha reducida (menores de dieciséis años): 4 euros.
Licencia de pesca de salmón por un año: 12 euros.
Licencia de pesca de salmón por cinco años: 50 euros.
Licencia de pesca de salmón reducida (menores de dieciséis años): 8 euros.
Trece. Se modifica la tarifa 9 del artículo 144, «Tarifas», de la tasa por permisos de pesca, quedando redactada en los siguientes términos:
9. Permisos para cotos de pesca de trucha sin muerte: 6 euros.
La tarifa se reducirá en un 40 por 100 cuando los sujetos pasivos sean miembros de sociedades que hubieran suscrito o suscriban con la Administración del Principado de Asturias un convenio de colaboración para la reproducción de alevines y esguines de trucha y salmón.
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 15, «Sujetos pasivos», que queda redactado en los siguientes términos:
2.) Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente las entidades suministradoras de cualquier naturaleza que, mediante redes o instalaciones de titularidad pública o privada, realicen un abastecimiento en baja de agua, se ampare o no esta actividad en un título de prestación de servicio, en aquellos supuestos en que resulten obligados a facturar el canon de saneamiento.
A estos efectos, quedarán obligadas a cobrar de los usuarios el canon de saneamiento mediante su repercusión en factura, debiendo cumplir con las obligaciones formales y materiales que la presente Ley y sus normas de desarrollo les imponen.
No obstante, no quedan obligadas al cumplimiento de las obligaciones materiales que la presente Ley les impone con respecto a los importes repercutidos en sus abonados y no satisfechos por éstos.
En los supuestos de exención previstos en la presente Ley, el sustituto del contribuyente quedará exonerado de la obligación de repercutir a aquellos usuarios que resulten exentos. La Junta de Saneamiento comunicará a los sustitutos de los contribuyentes las exenciones particulares concedidas, que tendrán efecto a partir de la siguiente facturación que proceda efectuar tras la comunicación.
Dos. Se añade un apartado 6 al artículo 16 bis, «Determinación de la base imponible en función del consumo de agua», con el siguiente tenor literal:
6. En los supuestos contemplados en los apartados 2 y 3 del presente artículo, podrá exigirse, mediante resolución individual motivada, la instalación de dispositivos de aforamiento continuo del caudal, a efectos de determinar la base imponible, sobre la base de la existencia de disparidad manifiesta entre el resultado del consumo obtenido de acuerdo con el máximo fijado en la correspondiente autorización o concesión y el que razonablemente quepa imputar al tipo de actividad desarrollada por el sujeto pasivo.
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 18, «Obligación de pago», que queda redactado en los siguientes términos:
2. Las entidades suministradoras quedan obligadas al pago de las cantidades correspondientes al canon que no hayan repercutido a sus abonados o que, habiéndolo repercutido y percibido, no hayan declarado e ingresado en favor de la Junta de Saneamiento, todo ello sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponder.
Cuatro. Se modifica el artículo 19, «Obligaciones formales», que pasa a tener el siguiente tenor literal:
Las entidades suministradoras deberán reflejar el importe del canon regulado en esta Ley, así como el perceptor del mismo en los recibos que éstas emitan para su cobro, diferenciándolo claramente de las cuantías correspondientes a tasas de abastecimiento, y, en su caso, de cualquier otro concepto.
La Administración del Principado podrá aprobar a tal finalidad un modelo normalizado de recibo.
Cinco. Se modifica el artículo 21, «Infracciones y sanciones», que queda redactado en los siguientes términos:
1. Las infracciones tributarias serán calificadas y sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley general tributaria y demás disposiciones complementarias o concordantes, que regulan la potestad sancionadora de la Administración Pública en materia tributaria.
2. En particular, la falta de instalación de dispositivos de aforamiento continuo del caudal para el cálculo de la base imponible, en los supuestos que sea exigido de acuerdo con esta Ley o su normativa de desarrollo, constituirá infracción simple sancionable con multa de 300 a 1.800 euros.
Seis. Se modifica la redacción de la disposición transitoria séptima en el siguiente sentido:
Durante el ejercicio 2002, el canon de saneamiento no se aplicará a los consumos para uso doméstico cuyo vertido posterior no se realice a redes públicas de alcantarillado.
Siete. Se modifica el anexo V, que pasa a tener la siguiente formulación:
T= a + (b. SS) + (c. DQO) + (d. NTK)
Donde:
``T’’ es el tipo de gravamen.
``SS’’, la concentración media del vertido en sólidos en suspensión, expresada en kilos por metro cúbico.
``DQO’’, la concentración media del vertido en demanda química de oxígeno, expresada en kilos por metro cúbico.
``NTK’’, la concentración media del vertido en nitrógeno total kjeldhal, expresada en kilos por metro cúbico.
``a’’, el coeficiente independiente de la contaminación, que indica el precio asignado exclusivamente al volumen vertido. Su valor es de 0,066111 euros/metro cúbico.
``b’’, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en SS. Su valor es de 0,270455 euros/kg.
``c’’, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en DQO. Su valor es de 0,240405 euros/kg.
``d’’, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en NTK. Su valor es de 0,751265 euros/kg.
La cuantificación de SS, DQO y NTK se realizará mediante el análisis de muestras, en la misma forma y procedimiento establecidos en el apartado 1 del artículo 16 quinto de esta Ley. La resolución que deba dictarse incluirá la cuantificación de los conceptos mencionados.
En el caso de que el contribuyente disponga de sistemas propios de depuración de aguas residuales, la medición de los conceptos SS, DQO y NTK se realizará para el efluente de la instalación de depuración.
En los supuestos contemplados en el artículo 16 sexto de la presente Ley, ``Estimación objetiva de la carga contaminante’’, el tipo tributario se establecerá por aplicación de los valores establecidos en este anexo a los estimados en concepto de SS, DQO y NTK por grupos de actividad, establecimientos similares o datos que consten en las autorizaciones de vertidos, en la forma y cuantía que reglamentariamente se establezcan.
Cuando el vertido se realice de manera individual al medio no será de aplicación el coeficiente ``a’’ de la formula polinómica antes descrita.
A los efectos de lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto Ley 7/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes en el sector de las telecomunicaciones, la ejecución material de las inspecciones técnicas de vehículos sólo se presta de modo directo por la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias a través de la empresa pública Inspección Técnica de Vehículos, Sociedad Anónima, creada en aplicación de la Ley 6/1987, de 23 de diciembre, por la que se autoriza la constitución de una empresa con destino a la realización de la inspección técnica de vehículos automóviles.
De acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del artículo 13 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y de medidas fiscales complementarias, y en el apartado séptimo del artículo tercero del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, se regulan los tipos tributarios y las cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar y apuestas en los siguientes términos:
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Tipos tributarios:
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El tipo tributario general será del 20 por 100 de la base imponible.
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Para los casinos de juego, la siguiente tarifa:
Porcentaje:
Hasta 1.320.000 euros, 20.
De 1.320.001 a 2.185.000 euros, 35.
De 2.185.001 a 4.360.000 euros, 45.
Más de 4.360.000 euros, 55.
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Cuotas fijas:
En los casos de explotación de máquinas recreativas y de azar de los tipos «B» y «C», la cuota aplicable se determina en función de la clasificación de las máquinas establecida por el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 77/1997, de 27 de noviembre. De acuerdo con esta clasificación, son aplicables las siguientes cuotas:
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Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:
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Cuota anual: 3.420 euros.
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Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 6.967 euros, más el resultado de multiplicar por 14 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
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Máquinas tipo «C» o de azar: Cuota anual, 5.014 euros.
En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar se incrementará en 65 euros por cada cuatro céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería competente en materia económica y presupuestaria.
No obstante lo anterior, la autoliquidación e ingreso será solo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio del año de que se trate.
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Se autoriza al Consejo de Gobierno para iniciar los trámites de disolución de la «Empresa Asturiana de Servicios Agrarios, Sociedad Anónima» (EASA), cuya creación fue autorizada por Ley del Principado de Asturias 9/1986, de 7 de noviembre.
(Derogada)
Queda derogada la disposición adicional segunda, «Servicio de Salud del Principado de Asturias», del Texto Refundido del régimen económico y presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio.
Quedan derogados los procedimientos, plazos máximos y efectos del silencio contemplados en el Decreto 65/1994, de 4 de agosto, por el que se aprueban las normas relativas a procedimientos administrativos de la Administración del Principado de Asturias, contemplados ahora en el artículo 5 de esta Ley.
Queda derogada la disposición adicional segunda, «Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar», de la Ley del Principado de Asturias 4/2000, de 30 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos del Principado de Asturias se opongan a lo previsto en la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2002.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.
Oviedo, a 28 de diciembre de 2001.
VICENTE ÁLVAREZ ARECES, Presidente