STSJ Aragón , 30 de Septiembre de 2000

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2000:2280
Número de Recurso638/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número: 638/2000 Sentencia número: 924/2000 MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a treinta de septiembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 638 de 2000 (Autos núm. 482/1999), interpuesto por la parte demandante D. Casimiro y por las partes demandadas D.G.A. y Mancomunidad Ribera Izquierda del Ebro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 11 de abril de 2000, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Casimiro , contra D.G.A. y Mancomunidad Ribera Izquierda del Ebro, sobre despido; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 11 de abril de 2000, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Casimiro contra MANCOMUNIDAD RIBERA IZQUIERDA DEL EBRO y DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido efectuado en la persona del actor, y en consecuencia debo condenar y condeno a la Mancomunidad Ribera Izquierda del Ebro a que en término de cinco días a contar desde la notificación de sentencia opte o por la readmisión de la parte actora en idéntico puesto de trabajo e iguales condiciones laborales o por el abono de la suma de 685.140 pts y en todo caso al abono de los salarios de tramitación desde la indicada fecha hasta la de notificación de sentencia, a razón de 1.803 pts diarias.

De las cantidades responderá solidariamente la Diputación General de Aragón a la que expresamente se condena como empresario principal".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º.- Que con fecha 20 de diciembre de 1990 el actor suscribió contrato firmado en papel con membrete de la DGA, como consecuencia de haberle sido adjudicado el contrato de gestión del servicio comarcal de Deportes de la Zona Fuentes de Ebro, siendo prorrogado dicho contrato hasta 1994.

  1. - Que con fecha 21 de noviembre de 1994 suscribió contrato con la Mancomunidad Ribera Izquierda del Ebro como consecuencia a su vez de haberle sido adjudicado el contrato de gestión del servicio comarcal de Deportes de la Mancomunidad. Dicha adjudicación se llevó a cabo mediante anuncio en el BOA de 21-10-94. Contrato y convocatoria obran en autos (Documentos n° 5 y 6 ramo de prueba de la parte actora y se dan aquí por íntegramente reproducidos).

  2. - Que en dicho contrato, calificado como de arrendamiento de servicios se hace figurar como objeto del mismo, el arrendamiento a los órganos municipales en los temas que lo soliciten, propios de su función profesional y el desarrollo de las funciones de animación y promoción deportiva, descritas en el convenio firmado por la Diputación General de Aragón y la Mancomunidad Ribera Izquierda.

  3. - Que en dicho Convenio que se da íntegramente reproducido (documento n° 8 ramo de prueba de la parte actora) y concretamente en su apartado sexto se hace constar que el Coordinador del Servicio Comarcal de Deportes debe asumir los siguientes compromisos:

    - Asistir a las reuniones de coordinación, estudio y formación que se le citen y sean convocadas desde la DGA. - Cumplimentar la documentación básica que se establezca para efectuar el seguimiento y evaluar el funcionamiento del Servicio Comarcal de Deportes.

  4. - Que como precio del Contrato se fijaban 660.660 pts anuales y 127.050 pts para gastos de funcionamiento pagaderos mensualmente.

  5. - Que en la cláusula 2ª del Convenio se fijan tres niveles para el Servicio Comarcal de Deportes:

    - Nivel de decisión que corresponde a la Comisión de Seguimiento.

    - Nivel de preparación de decisión que corresponde al equipo técnico del Servicio Comarcal de Deportes.

    - Nivel de participación.

  6. - Que dicho contrato de arrendamiento de servicios se prorrogó sucesivamente por periodos anuales hasta que con fecha de 3 de junio de 1999 se le comunica la extinción de su relación contractual al actor mediante escrito que por su extensión se da aquí por reproducido y que figura en el hecho 2° de la demanda.

  7. - Se ha agotado la vía administrativa previa"

TERCERO

Con fecha 25 de abril de 2000 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Acuerdo: aclarar la sentencia de 11 de abril de 2000, en los siguientes términos:

Primero

en el fallo deberán figurar como cuantías las siguientes: Indemnización por despido 3.427.200.-pesetas. Salarios de tramitación a razón de 8.160.-pesetas/día.

Segundo

La referencia contenida en el fundamento jurídico segundo al artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores debe entenderse hecha al artículo 43 del mismo texto".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Recurso de la Diputación General de Aragón

PRIMERO

Denuncia en primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el art. 191 a) de la LPL, infracción por aplicación indebida de lo prevenido en el art. 267 .1 y .2 de la LOPJ, en observancia de las garantías, posibilidades de defensa y protección de los derechos e intereses de las partes, que en las normas procesales subyace como "ratio legis" de su aplicabilidad, en relación con el apdo. del Auto de Aclaración, que corrige la mención hecha en la Sentencia al art. 42 del Estatuto de los Trabajadores y lo sustituye por el art. 43, todo ello dirigido a las distintas consecuencias que cada uno de esos preceptos establece. A la Sala incumbe, como reiteradamente tiene proclamado la doctrina del Tribunal Supremo entre otras coincidentes SS. 8 julio 1980 y 24 septiembre 1987, incluso "ex officio", por afectante al orden público, examinar y valorar su cumplimiento a través del procedimiento, hallándose facultado al efecto el Tribunal para un total examen de las actuaciones sin sujeción alguna a los hechos declarados como probados por el Juzgador "a quo" ni a los motivos de suplicación esgrimidos por las partes -SS de la Sala 31 mayo 1991 y 27 marzo 1992- determinando si por el Juzgador "a quo" se han cumplido las exigencias establecidas por los arts. citados en este Motivo del Recurso. Aceptando la Sala el relato fáctico de la Sentencia, con la salvedad que luego se dirá, intranscendente para el estudio de este Motivo, se concluye que la sustitución, además carente de la más mínima argumentación, mediante Auto de Aclaración, de la referencia al art. 42 del ET, relativo a las responsabilidades empresariales en supuestos de subcontratas, por la del art. 43 siguiente, regulador de la cesión de trabajadores, constituye una variación sustancial de la Sentencia, contraria a lo dispuesto en el art. 267. 1 de la LOPJ de 1985, inasumible por razón de aclaración de conceptos oscuros, o corrección de error material, pues las consecuencias jurídicas y económicas de una u otra institución, aunque no se haya variado el Fallo directamente, son muy diferentes, según el tenor literal de los preceptos citados, y desde luego no puede aceptarse la modificación por Auto, sin motivación alguna, de una materia decidida y razonada en Sentencia según parámetros jurídicos, razones y consecuencias totalmente distintas. La abundancia de jurisprudencia ordinaria y constitucional sobre esta materia, por todas, Sentencia 380/93 del Tribunal Constitucional, excusa de mayor argumentación para estimar el Motivo, que no conduce a anular la Sentencia, sino a tener por no efectuada la sustitución de la referencia de la Sentencia al art. 42 por la del art. 43, resuelta en el Auto de aclaración, única actuación procesal que debe anularse, y así se hace, quedando en consecuencia sin apoyo, por innecesario, el Motivo Segundo del Recurso, pues se dirige a impugnar la aplicación al caso del art. 43 ET, el cual, como se ha dicho, se tiene por no aludido en la Sentencia recurrida, y por tanto, inaplicable y sin consecuencia alguna.

SEGUNDO

Como Motivos Tercero y Cuarto, la DGA denuncia, por la vía del art. 191 c) de la LPL, aunque sin citarlo, interpretación errónea del art....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR