STS, 21 de Enero de 2003

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2003:202
Número de Recurso8695/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 8695/98, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 27 de junio de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1278/96, en el que se impugnaba resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón, de fecha 22 de febrero, que deniega permiso de trabajo. No se ha personado parte alguna como recurrida.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1278/96 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dictó sentencia, con fecha 27 de junio de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1) Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Doña Estefanía contra Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón de fecha 22 de febrero de 1996 por la que se desestima la solicitud nominativa de empleo presentada a favor de la actora. 2) Declarar dicha Resolución contraria a Derecho, y en consecuencia, anularla y dejarla sin efecto. 3) Reconocer, como situación jurídica individualizada, el derecho de la actora a que sea aprobada la oferta nominativa de empleo presentada a su favor y desestimada por la mencionada resolución. 4) No efectuar expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 19 de octubre de 1998, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que estime el recurso, case la sentencia recurrida y confirme la resolución administrativa objeto del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

No habiéndose personado ninguna parte como recurrida, por providencia de 22 de octubre de 2002, se señaló para votación y fallo el 14 de enero de 2003, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación formulado por el Abogado del Estado se basa en dos motivos formulados, ambos, por la vía que proporciona del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante).

El primero de ellos es por infracción de la jurisprudencia aplicable, citándose al efecto SSTS de 5 de marzo de 1979, 21 de mayo de 1997, 4 y 25 de febrero de 1998. Se razona señalando que según la doctrina de este Alto Tribunal, los informes o denuncias emitidos por los agentes de la autoridad, en ejercicio de sus competencias, si no gozan de presunción de veracidad al menos han de considerarse como medios de prueba suficientes para acreditar los hechos que en los mismos se expresan, siempre y cuando no se aporte prueba en contrario que desvirtúe el valor probatorio de los mismos. Y, sin embargo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, "aunque reconoce que en el informe que aparece en las actuaciones, emitido por el Ministerio del Interior, se hace constar que existe un Decreto de expulsión de la ciudadana extranjera a la que se refiere este recurso, considera que la existencia de tal Decreto de expulsión no ha quedado acreditada, aun cuando no se aporta ninguna prueba de contrario de la que se deduzca que tal Decreto de expulsión nunca se haya dictado o que, de haberse dictado, se haya, posteriormente, revocado o anulado".

El segundo de los motivos es por infracción del artículo 26 de la Ley Orgánica 7/1985, en relación con lo establecido en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de junio de 1995, y, en especial en el apartado 6.5 de la resolución de 19 de julio de 1995. Se razona el motivo señalando que de acuerdo con tales normas no procede la concesión del permiso de residencia cuando existe un Decreto de expulsión. y "habiéndose considerado acreditado que existe un Decreto de expulsión, como se señala en el motivo anterior de este recurso, entiende esta representación [de la Administración del Estado] que la concesión de permiso solicitado supone infracción de las normas más arriba referenciadas".

SEGUNDO

Los motivos de casación sucintamente expuestos no pueden prosperar por las siguientes razones:

  1. La sentencia recurrida no afirma, ni menos aún se basa, en que los informes o denuncias emitidos por los agentes de la autoridad no constituyan medio de prueba, sino en que la Sala de instancia considera que no merece el suficiente crédito un informe del Ministerio del Interior emitido en términos tan imprecisos como lo fue el que obra en el expediente. Y ello no es contrario al ordenamiento jurídico ni a nuestra jurisprudencia.

    Un informe emitido o una denuncia de agente de la autoridad puede considerarse medio de prueba, pero como tal debe ser valorado por el Tribunal de instancia, sin que tal ponderación puede ser objeto de revisión en sede casacional, salvo que el Tribunal de instancia parta de la premisa de que ni siquiera es valorable. Esto es, según nuestra jurisprudencia, puede alegarse válidamente en casación que un Tribunal de instancia niega, incluso, la consideración de medio de prueba del informe o denuncia de un agente de la autoridad, pero no puede cuestionarse la concreta valoración que haya hecho de tal medio de prueba. Además, debe tenerse en cuenta que el valor probatorio que reconoce el artículo 137.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en su actual redacción, es a la constatación por funcionario público, a los que se reconoce la condición de autoridad, que se formalice en documento público "observando los requisitos legales pertinentes", sin perjuicio de las pruebas en contrario que puedan aportar los administrados.

    Pues bien, en el presente caso, la Sala del Tribunal Superior de Justicia no dice que no sea valorable cualquier informe de Comisaría o del Ministerio de Interior, sino que el que examina de la Comisaría de Castellón no acredita la existencia del Decreto de Expulsión porque no expresa la fecha, ni la autoridad que le dictó, ni las causas en que basaba la expulsión. O, dicho en otros términos, no convence al Tribunal de instancia un informe que es una simple afirmación carente de toda precisión.

    Ello, sin contar con la mayor disponibilidad y facilidad de la Administración para acreditar la existencia un acto propio, frente a la dificultad del administrado de acreditar un hecho negativo consistente en que el acto administrativo no se dictó en ningún momento (Cfr. art. 217.6 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil/2000).

  2. El segundo de los motivos representa, en realidad, una petición de principio, pues en él se sostiene que, conforme a la normativa aplicable, si existe un Decreto de expulsión no procede otorgar el permiso de trabajo. Y ello es cierto, pero también lo es que para denegar por tal motivo el permiso es necesario acreditar la existencia de tal orden o Decreto de expulsión, y ésto es lo que la Administración no ha acreditado, según el Tribunal de instancia. O, dicho en otros términos, la valida denegación del permiso de trabajo por razón de un Decreto de expulsión requiere la prueba de que tal acto se ha producido, y es en la ausencia de tal constatación en lo que del Tribunal a quo basa su fallo.

TERCERO

Las razones expuestas justifican que no acojamos los motivos de casación aducidos y que desestimemos el recurso. No procede la imposición legal de las costas al no haberse personado ninguna parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que, rechazando los motivos de casación formulados, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 27 de junio de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1278/96. No procede la imposición legal de las costas al no haberse personado ninguna parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el mismo día de la fecha. Lo que certifico.-

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