SAP Jaén 532/2019, 27 de Mayo de 2019

PonenteMARIA JESUS JURADO CABRERA
ECLIES:APJ:2019:716
Número de Recurso918/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución532/2019
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 532

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª Elena Arias Salgado Robsy

Dª María Jesús Jurado Cabrera

En la ciudad de Jaén, a veintisiete de Mayo de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 978 del año2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 918 del año 2018, a instancia de TELECUBITO, S.L ., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Rama Moral, y defendido por el Letrado D. Virgilio Alcántara Armenteros; contra SOMUVISA, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jaime Palma Gómez de la Casa, y defendido por la Letrada Dª Amparo Oya Casero.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén con fecha 5 de Febrero de 2018 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando en parte la demanda formulada por el Sr. Rama en la representación que ostenta de TELECUBITO SL, contra SOMUVISA y desestimando la reconvención planteada por esta última frente a TELECUBITO SL, debo CONDENAR Y CONDENO a estos últimos a tener por resuelto el contrato de compraventa de fecha 14 de julio de 2.008, procediendo el reintegro de la cantidad de 84.761,10 euros, con más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin que haya lugar a pronunciamiento por las costas derivadas de la tramitación de este procedimiento por la demanda principal y con imposición de las costas derivadas de la demanda reconvencional a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Somuvisa en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Telecubito, S.L, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las

partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 23 de Mayo de 2019 en que tuvo lugar,

quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Jesús Jurado Cabrera.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de Telecubito, S.L., contra Somuvisa y desestimando la reconvención planteada por esta última, condena a tener por resuelto el contrato de compraventa de fecha 14 de julio de 2008, procediendo al reintegro de la cantidad de 84.761,10 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, se alza en apelación la demandada, a su vez actora reconvencional, alegando como único motivo de impugnación la errónea valoración de la prueba y errónea aplicación por el Juzgador de instancia de las reglas de la hermeneutica contractual, insistiendo sobre que siempre ha mantenido su posición de exigir el cumplimiento íntegro del contrato, por lo que este no se encontraba resuelta, ya que ello requiere una declaración judicial y en este caso no ha habido acuerdo extrajudicial acreditado de resolución del contrato de compraventa, considerando por tanto que no se puede entender que existe una resolución por su parte cuando es la parte actora principal la que insta en su demanda una acción de resolución contractual, interesando en def‌initiva la revocación de la sentencia pues nunca se ha producido ninguna resolución extrajudicial por parte de Somuvisa y la estimación de la demanda reconvencional. El recurso habrá de ser desestimado por cuanto no incide en el error valorativo alegado y contiene suf‌iciente motivación que no es objeto siquiera de referencia, pues no basta argumentar que no se ha acreditado lo que la sentencia af‌irma para lograr su revocación.

En este sentido, sabido es que los principios que presiden la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, enunciados en el artículo 217 de la L.E.C ., imponen a cada una de las partes la carga procesal y no la obligación en sentido estricto, de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso como base de sus alegaciones y pedimentos como indica la doctrina jurisprudencial ( sentencias del T.S. de 7 de febrero de 2000 y 21 de enero de 2003 ), corresponde al actor, los hechos constitutivos de su pretensión, los necesarios para que nazca la acción ejercitada, y al demandado los que aduce como oposición a aquellos, los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes, todo ello sin perjuicio de que tales principios hayan de ser observados y aplicados con criterios f‌lexibles adaptándolos a cada caso según la naturaleza de los hechos af‌irmados o negados y la disponibilidad o facilidad de probar que tenga cada parte y en este caso el juzgador de instancia entiende que la parte actora principal ha cumplido con la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión.

Ello nos lleva a analizar si en tal valoración probatoria ha existido el error preconizado por la recurrente. Al respecto y como ya vienen manifestando esta Sala de forma reiterada es necesario partir de...

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