STS, 5 de Marzo de 1979

PonenteFERNANDO ROLDAN MARTINEZ
ECLIES:TS:1979:1804
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente

D. Francisco Pera Verdaguer

Magistrados:

D. Isidro Pérez Frade

D. Fernando Roldán Martínez

D. José Luis Ruiz Sánchez

D. Jaime Rodríguez Hermida

En Madrid, a 5 de marzo de 1.979;

en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, interpuesto por la Administración. Pública, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 5 de mayo de 1.978, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla , en el recurso nº 836 de 1976, sobre imposición de sanción de multa y suspensión del permiso de conducir por infracción cometida con el vehículo matricula RO-....-R .

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Gobierno Civil de la Provincia de Cádiz en 7 de jumo de 1.976, impuso la sanción de multa y suspensión de permiso de conducir a D. Everardo , por infracción cometida con el vehículo matrícula RO-....-R y recurrido este acuerdo en alzada, la. Dirección General de Jefatura Central de Tráfico con fecha 9 de octubre de 1.976, confirmó la resolución del Excmo. Sr. Gobernado Civil de Cádiz.

RESULTANDO: Que contra los referidos acuerdos de 7 de junio de 1.976 del Excmo. Sr. Gobernadorde Cádiz, y de la Dirección General de la Jefatura Central de Tráfico de 9 de octubre de 1976, la representación procesal de Don Everardo interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Sevilla, la que, previos los demás trámites procesales de rigor, dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 1.978 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que accediéndose a las pretensiones deducidas por D. Everardo , contra los acuerdos de 7 de junio de

1.976 del Excmo. Sr. Gobernador Civil de Cádiz y de 9 de octubre siguiente del Iltmo. Sr. Director General de Tráfico, los revocamos y anulamos por no estar ajustados a Derecho, dejando sin efecto la sanción impuesta al recurrente, con devolución de la cantidad consignada; sin costas."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia, la Administración Pública, representada y defendida por el Abogado del Estado, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y recibidos los actos y antecedentes ea esta Sala, se personó para hacer uso de sus derechos el mencionado Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, sosteniendo la apelación por el mismo promovida, y a titulo de apelante; y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon astas por la parte personada en el sentido de pedir la revocación de la sentencia que impugna; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 26 de febrero de 1.979, a las 10,30 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Roldán Martínez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que es principio elemental en materia de prueba que la carga de la misma pesará, respecto a cada hecho concreto, sobre quien afirme la existencia del mismo, por lo que cuando la Administración imputa la comisión de un acto constitutivo de una infracción reglamentaria para la procedencia de la sanción ha de estar probada la comisión del acto antijurídico, prueba que incumbe a la Administración como ya se deja indicado, y, en este sentido evidentemente cuando se formula una denuncia a la Administración de haberse infringido un Reglamento de Policía, como es el Código de Circulación, si la denuncia es de un particular la Administración no tiene que declarar por ciertos los hechos alegados por el particular denunciante ni cabe desplazar sobre éste la carga de la prueba, sino que desde el momento que la Administración acoge la denuncia e inicia un procedimiento los hechos alegados por el denunciante particular, solo pueden ser acogidos por la Administración sometiéndose a su prueba, según las reglas previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo y con carácter subsidiario a las establecidas en el Código Civil, y debe proceder a la apertura del periodo p trámite de prueba; pero si la denuncia fue formulada por un Agente de la autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, incluso de sus Agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en vía administrativa como en la contencioso-administrativa, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin la que no es concebible una buena administración pública, sobre todo en materia de Circulación por las vías públicas con vehículos de motor, sin que ello quiera decir que los hechos denunciados por un Agente se consideren intangibles, pues, ni los principios jurídicos ni las normas de Derecho puedan desconectarse nunca de la realidad, para cuya ordenación fueran dictadas, por lo que la realidad de los hechos es lo que debe imperar, no se trata, pues, de conceder a la denuncia de un Agente de la autoridad, encargado especialmente del Servicio una patente de posible arbitrariedad, que desnaturalizaría la categoría jurídica de su denuncia, sino tan solo de reconocerle la que debe operar, que no es mas que la de una presunción "juris tantum" que, como tal, debe ceder, cuando frente a ella se alce suficiente prueba en contrario.

CONSIDERANDO: Que en mérito de lo expuesto es de estimar la presunción de autenticidad a los hechos denunciados y ratificados por la Guardia Civil de Tráfico que se recogen en el Parte inicial de 4 de abril de 1976 a las 13;20 y en las resoluciones recurridas toda vez que el hecho fue presenciado por los Agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil que prestaban servicio de vigilancia de carretera y circulaban en el vehículo oficial Land-Rover, detrás del infractor en el momento en que éste realizó la maniobra antirreglamentaria denunciada conforme a los artículos 30 a) y 289 del Código de la Circulación , denuncia que fue confirmada por el Agente denunciante, sin que en contra pueda prevalecer como "prueba en contrario" el Acta Notarial de manifestaciones de 30 de junio de 1976 aportada al expediente por el infractor, pues, las Actas Notariales que constatan manifestaciones unilaterales privadas, carecen de eficacia para probar lo que exceda del hecho de haberlas emitido sus autores tal y como el fedatario asevera, es decir, que no demuestran por si mismas la veracidad de las declaraciones que contienen, máxime si se trata de la mención de una fecha (día, hora y minuto), de un acto intrascendente (tomar unas cervezas) a los fines del otorgamiento del instrumento indicado, tal documento otorgado en 30 de junio de 1976 es manifiestamente insuficiente para enervar la presunción de veracidad que lleva en si la denunciainforme hecha por el Agente de Trafico, por lo que al entenderlo así el Tribunal "a quo" en la sentenciaapelada y habiéndose de juzgar dentro del limite de las pretensiones de las partes y alegaciones formuladas, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y revocar la referida resolución judicial, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a efectos de costas.

FALLAMOS

Que estibando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del astado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 5 de mayo de 1.978 , dictada en el recurso nº 836/76 de su registro, debemos revocar y dejar sin efecto la citada sentencia, y, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto por D. Everardo , contra los acuerdos del Gobernador Civil de Sevilla de 7 de junio de 1976 y de la Dirección General de Tráfico de 9 de octubre siguiente, cuyos acuerdos confirmamos, sin hacer especial condena en cuanto a costas, en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Fernando Roldán Martínez, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala 3ª de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, a 5 marzo 1979.- José Recio. Rubricado.

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