Regulación jurídica de agente de autoridad

AutorSergio David Muñoz García/Patricia Medina Pérez
Cargo del AutorComandante de la Escala de Oficiales de la Guardia Civil, perteneciente a la LXIII promoción de la Academia General Militar de Zaragoza y graduado en Derecho por la Universidad Europea de Madrid/Letrado de la Administración de Justicia adscrita al Tribunal Superior de Justicia de Aragón
Páginas23-68
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Regulación jurídica de
agente de autoridad
La condición de agente de la autoridad
En primer lugar, necesitamos conocer quién es un
agente de la autoridad, sus competencias y límites de ac-
tuación.
Para ello, antes debemos def‌inir quién es autoridad,
ya que la esencia de un agente de autoridad dimana de la
propia autoridad.
El problema lo encontramos en que «autoridad» es
un concepto jurídico indeterminado, así como el de fun-
cionario público, el cual puede interpretarse de diferentes
formas. Con lo cual es necesario profundizar tanto en el
concepto de autoridad como en el de funcionario público
para poder llegar al de agente de autoridad.
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LA FIGURA DEL AGENTE DE AUTORIDAD Y SU RELACIÓN CON LA POLICÍA JUDICIAL
SERGIO DAVID MUÑOZ GARCÍA | PATRICIA MEDINA PÉREZ
Concepto de Autoridad. Mando
y Jurisdicción propia
Autoridad
Los Romanos denominaban imperium al poder de
autoridad que ejercían tanto en la guerra como en la paz
sus gobernantes.
El concepto actual de autoridad lo podemos encon-
trar de manera genérica en la propia Constitución Españo-
la, donde vemos como bien dice el artículo 1.2.: «La sobe-
ranía nacional reside en el pueblo español, del que emanan
los poderes del Estado».
Por tanto, son los poderes públicos aquellos a los
cuales se les reviste de esa autoridad pública de carácter
imperativo de dirección u ordenación para garantizar los
derechos constitucionales reconocidos. Y en concreto se-
ría considerado autoridad aquel alto funcionario público
revestido de jerarquía o potestad pública que está caracte-
rizado por ejercer funciones de dirección o mando a dife-
rencia de otros empleados públicos que desempeñan acti-
vidades meramente materiales o de gestión técnica1. En
este sentido estos funcionarios de autoridad serían los
portadores mediales del poder del Estado, poder eje cutivo.
1 De Jouvenel, B. (1957). La soberanía (Trad. L. Benavídez).
Madrid: RIALP. Pp. 141 y ss.
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Regulación jurídica de agente de autoridad
Dentro de ese concepto de autoridad que vamos
buscando, la propia Constitución nos habla del Poder Judi-
cial dedicándole el propio Título VI, contemplando por
tanto a la autoridad judicial y diferenciándola de la autoridad
administrativa. De esta manera se introduce la teoría de la
división tripartita de los poderes del Estado o autoridades
(legislativo, ejecutivo y judicial), para señalar la realidad ju-
rídica positiva, que advierte que no toda la función jurisdic-
cional se halla encomendada a los órganos del Poder Judicial.
Para poder encontrar el concepto autoridad de for-
ma genérica en nuestro ordenamiento debemos acudir al
ámbito penal y en concreto al artículo 24.1 del CP2:
«A los efectos penales se reputará autoridad al que por
sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal
u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción
propia. En todo caso, tendrán la consideración de au-
toridad los miembros del Congreso de los Diputados,
del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Co-
munidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se
reputará también autoridad a los funcionarios del Mi-
nisterio Fiscal».
Este concepto lo amplía y desarrolla la doctrina del
Tribunal Supremo, la cual considera autoridad a los minis-
2 De España, C. G. (1995). Ley Orgánica 10/1995, de 23 de no-
viembre, del Código Penal. Madrid: BOE.

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