SJCA nº 2 338/2021, 10 de Septiembre de 2021, de Palma

PonenteTOMAS MENDEZ LOPEZ
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:3214
Número de Recurso510/2018

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00338/2021

Modelo: N11600

JOAN LLUIS ESTELRICH Nº 10 07003 PALMA

Teléfono: 971 721739 Fax: 971 714826

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AMV

N.I.G: 07040 45 3 2018 0002048

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000510 /2018 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : RYANAIR DAC

Procurador D./Dª : JUAN JOSE PASCUAL FIOL

Contra D./Dª CONSELLERIA DE SALUT

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA núm. 338/21

En PALMA, a diez de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Magistrado-Juez de Refuerzo del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de los de Palma, los presentes autos de Procedimiento Abreviado num. 510/2018, incoados en virtud de recurso interpuesto por la entidad RYANAIR D.A.C, representada por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol y asistida de los Letrados D. Jaime Fernández Cortés y D. Manuel Gallego Rodríguez, frente al GOVERN DE LES ILLES BALEARS, representado y asistido de la Abogada de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears Dª María José Marco Landazábal; dicto la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol, en la representación reseñada, se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución de 8 de octubre de 2018 de la Hble. Sra. Consejera de Salud del Govern de les Illes Balears, por la que estima parcialmente el Recurso de alzada que interpuso RYANAIR contra la Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Consumo de fecha 16 de mayo de 2018, recaída en el

Expediente Sancionador CO 7/2017, por la cual se impuso a RYANAIR una sanción pecuniaria, por importe de veinticuatro mil euros (24.000'- €) de multa.

SEGUNDO

. Admitida a trámite la demanda y recibido el expediente administrativo, tras diversos avatares que constan en autos, se acordó la tramitación del procedimiento sin vista, conforme el artículo 78.3 LJCA. La parte demandada contestó la demanda en tiempo y forma, oponiéndose a los pedimentos de la recurrente. Acto seguido, quedaron los autos vistos para el dictado de sentencia.

TERCERO

- La cuantía del procedimiento queda f‌ijada en la suma de 24.000 euros.

CUARTO

-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Objeto del litigio

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de 8 de octubre de 2018 de la Hble. Sra. Consejera de Salud del Govern de les Illes Balears, por la que estima parcialmente el Recurso de alzada que interpuso RYANAIR contra la Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Consumo de fecha 16 de mayo de 2018, recaída en el Expediente Sancionador CO 7/2017, por la cual se impuso a RYANAIR una sanción pecuniaria, por importe de veinticuatro mil euros (24.000'- €) de multa (procedimiento sancionador CO 7/2017).

Los hechos objeto de sanción son los siguientes:

No efectuar el cambio de billetes sin cargo a solicitud del pasajero cuando la cancelación fue debida a causa mayor, puesto que aplica una cláusula de su condicionado que estipula que el no establecer ningún cargo en el cambio de vuelos se podrá hacer a discreción de la compañía

.

SEGUNDO

Pretensiones de las partes

Partiendo del relato fáctico expuesto en la demanda, y de su fundamentación jurídica, la parte recurrente suplica el dictado de sentencia por la que:

  1. Con carácter principal: declare no ser conforme a Derecho la Resolución recurrida, y consiguientemente la revoque en su integridad, anulando la sanción impuesta a RYANAIR, D.A.C.

  2. Con carácter subsidiario: declare no ser conforme a Derecho la Resolución recurrida, revocándola en parte; en el sentido de graduar la sanción en grado mínimo, con la correspondiente reducción de la sanción, a multa de una cuantía no superior a 4.500,01'- €; y en ningún caso de importe superior a 17.500,01'- €.

  3. Asimismo, y, en cualquier caso, le sean impuestas las costas a la demandada, en caso de oposición a esta Demanda.

El recurso se fundamenta en las siguientes razones:

a). -Vulneración del principio de tipicidad.

b). -Vulneración de las normas de conf‌licto del derecho internacional privado, en cuanto a la legislación aplicable a los contratos de transporte celebrados entre Ryanair y sus pasajeros, al ser aplicable la ley irlandesa.

c). - Ausencia de culpabilidad.

d). -Desproporción de la sanción.

La Administración demandada no comparte las pretensiones deducidas de adverso, y frente a las mismas, alega:

a). - Que la resolución impugnada identif‌ica tanto la norma preexistente infringida (en particular el artículo 82.4 y demás normativa que cita) como la conducta que constituye la infracción, así como la sanción aplicable. La norma es clara sin que pueda apreciarse la utilización de criterios interpretativos ilógicos o extravagantes ni por tanto extensiva o analógica in malam partem para la subsunción de la conducta en el tipo infractor previsto en el artículo 81.11.13 de la Ley 7/2014, ya que atiende al tenor literal del precepto.

b). -Que estamos ante un contrato de adhesión que hurta al pasajero la posibilidad de elegir la legislación del país a que se somete el contrato, por lo que es claro que habrá que estar a la ley del país de residencia.

c). - Que no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, por cuanto la sanción impuesta se ha determinado

de conformidad con lo previsto en la normativa citada y a la vista de las circunstancias concurrentes.

TERCERO

- Normativa aplicable y doctrina legal

Debe tenerse en cuenta que la ley 40/2015 establece una serie de principios en relación con la potestad sancionadora de la Administración. Así, el art. 27 se ref‌iere al principio de tipicidad:

1. Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la Administración Local en el Título de la Ley 7/1985, de 2 de abril....

.

Y por su parte, el art. 28 establece en relación con la culpabilidad:

1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa....

.

Es jurisprudencia consolidada, iniciada en sentencias del Tribunal Supremo de 9 de enero, 2 y 25 de marzo de 1972, que el ejercicio por las Administraciones públicas de la potestad sancionadora participa del ius puniendi o potestad represiva del Estado, lo que signif‌ica que viene informado de los principios propios del Derecho Penal, en particular los de legalidad, tipicidad, proporcionalidad, non bis in idem, interpretación restrictiva de los tipos sancionadores así como calif‌icación jurídica de los hechos.

Ha de destacarse a este respecto que reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional mantiene que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación al derecho administrativo sancionador con ciertas matizaciones, ya que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado tal como ref‌leja la propia Constitución Española en su artículo 25.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1979 señaló que " cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad, encargada del servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa ef‌icaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por los Agentes se consideran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aún por la ausencia de toda prueba, según la naturaleza, circunstancias y cualidad de los hechos denunciados ".

En este sentido, puede citarse lo señalado por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª), en la Sentencia 426/2016, de 24 de junio de 2016, en cuyo Fundamento Jurídico quinto, con cita de doctrina al respecto, se dice lo siguiente:

«conviene recordar que, en materia sancionadora, el Tribunal Constitucional ha establecido como uno de los pilares básicos para la interpretación del derecho Administrativo Sancionador que los principios y garantías básicas presentes en el ámbito del derecho penal son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública ( STC 76/1990, de 26 de abril y STS de 23 de enero de 1998 -recurso de casación 1.650/1995 -, entre otras muchas).

Es menester recordar también aquí que, en virtud del principio sobre la carga de la prueba, ha de partirse de la base de que cada parte soporta la de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y Sentencias del Tribunal...

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