SAP Cádiz 39/2005, 18 de Marzo de 2005

PonenteANA MARIA RUBIO ENCINAS
ECLIES:APCA:2005:231
Número de Recurso75/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución39/2005
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 3ª

D. MANUEL CARLOS GROSSO DE LA HERRANDª. ANA MARIA RUBIO ENCINASD. MIGUEL ANGEL FELIZ MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº 39/05

AUDIENCIA PROVINCIAL CÁDIZ

Sección Tercera

PRESIDENTE ILMO. SR.

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 Pto.Sta.Mª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 75/2004

JUICIO Nº 126/2003

En la Ciudad de Cádiz a dieciocho de marzo de dos mil cinco. .

Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de CÁDIZ, juicio de PROCED.ORDINARIO (N) procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Marta que en el recurso es parte apelante, contra Juan Antonio y CÍA. DE SEGUROS WINTERTHUR que en el recurso son parte apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12/12/03, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. Ignacio Gonzalez Bezunartea, en representación de Doña Marta contra Don Juan Antonio , representado por el procurador D. Julio Fernández Roche, y contra la Compañía Aseguradora Winthertur, representada por el Procurador D. Eduardo Terry Martínez, debo condenar y condeno a los demandados a que solidariamente abonen a la actora la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS (21.369 euros), más los intereses del art 20 de la L.C.S en la forma establecida en el fundamento jurídico noveno de esta sentencia; debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.

Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. ANA MARIA RUBIO ENCINAS quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Doña Marta se impugna la sentencia dictada en la causa de que dimana este rollo por entender que en la misma se ha valorado la prueba de un modo erróneo, y que en ella se infringen los artículos 1101; 1104 y 1105 del C.C. y haciendo una interpretación de las declaraciones de los distintos profesionales que depusieron como testigos, de los dictámenes periciales emitidos y de los documentos aportados, concretamente los dictámenes emitidos por los médicos forenses en el procedimiento penal seguido por estos mismos hechos, termina por concluir que el demandado Don Juan Antonio actuó de un modo negligente en la asistencia que le prestó durante el alumbramiento de su primera hija que se produjo en el Hospital Santa María del Puerto el día 21 de Abril de 1995.

Estos motivos de recurso no pueden ser acogidos y admitimos plenamente la valoración de la prueba que ha efectuado la juzgadora de instancia en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia. Antes de adentrarnos en los motivos de fondo del recurso hemos de rechazar la nulidad interesada por la actora apelante de la prueba pericial del doctor Salvador . La nulidad habrá de hacerse valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales tal como establece el art. 240 de la L.O.P.J. y la actora no recurrió ni formuló protesta alguna cuando dicha prueba fue admitida, lo que no puede derivar más que en su aceptación, y no se puede admitir el rechazo extemporáneo a la misma.

Los médicos forenses que emitieron sus dictámenes en el juicio oral que se siguió con anterioridad a este civil no especificaron cuales fueron las causas que produjeron la rotura vaginal ni tampoco el doctor Armando que emitió el dictamen que la actora aportó con su escrito de demanda y que ratificó en el juicio y no las vinculan con una actuación negligente por parte del demandado Sr. Juan Antonio ni con una mala praxis médica, y ante la ausencia de prueba de la conducta negligente por parte del doctor Juan Antonio causante del desgarro vaginal, ninguna responsabilidad en el ámbito civil puede atribuirse por ese hecho al mismo. En este sentido se el Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 16/12/97 señala: "sería innecesario reproducir un sinfín de Sentencias de esta Sala en las que se confirma hasta la saciedad que en sede de responsabilidad médica -tanto contractual como en la extracontractual- la culpa así como la relación de causalidad entre el daño o mal del paciente y la actuación médica ha de probarla el paciente".

Sentado lo anterior, procede el examen de la conducta del demandado Sr. Juan Antonio en relación con la rotura de la aguja mientras suturaba el desgarro vaginal y su no extracción. Los médicos forenses antes citados concluyeron que la rotura de la aguja en el momento de la sutura del desgarro lateral izquierdo en la vagina de la actora durante el parto el día 21/4/1995 fue un hecho fortuito en el acto quirúrgico. La rotura de las agujas durante la sutura no es un hecho inusual, así lo manifestaron Don Armando , el Doctor Rogelio y Don Salvador . De lo anterior no puede sino concluirse que no se ha probado la existencia de conducta negligente alguna en la actuación del demandado Sr. Juan Antonio de la que derivase la rotura de la aguja.

Siguiendo con el dictamen de los médicos forenses, señalan estos que por parte del demandado Don. Juan Antonio no se realizó la extracción por existir según este, una situación de peligro para la vida de la paciente, pero que a la vista de los documentos e informes médicos que obran en autos no consta que existiera una situación de urgencia vital o de peligro para la vida de la paciente, aunque sí una situación de riesgo. También Don Armando entiende que no existió riesgo vital para la actora aunque pudo existir una situación importante desde el punto de vista clínico. Ahora bien, estas conclusiones parecen extraerlas unos y otro de la falta de documentación en la historia clínica de la actora de esas situaciones y no de datos objetivos de los que se desprenda inexcusablemente esa conclusión. La explicación que da el demandado Sr. Juan Antonio de la falta de elaboración de la historia clínica de un modo exhaustivo y de completar todas las cuestiones que deben aparecer en la misma es que como la actora era su paciente y era él el único que la iba a atender, no le era necesario puesto que conocía todas las incidencias del parto, y que como tampoco nunca aquella le dijo que prescindía de sus servicios ni que iba a acudir a otro profesional ni le solicitó informe alguno, pues no lo hizo. La existencia de esta práctica que...

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