SAP A Coruña 293/2021, 17 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Septiembre 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil) |
Número de resolución | 293/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00293/2021
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G. 15009 41 1 2018 0001283
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000321 /2020
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de BETANZOS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000335 /2018
Recurrente: Felicisimo, Amanda, Gabriel
Procurador: MANUEL JOSE PEDREIRA DEL RIO, MANUEL JOSE PEDREIRA DEL RIO, MANUEL JOSE PEDREIRA DEL RIO
Abogado: OSCAR ALEJANDRO LOUREDA PRADO, OSCAR ALEJANDRO LOUREDA PRADO, OSCAR ALEJANDRO LOUREDA PRADO
Recurrido: Blanca, Candelaria, Carina, Iván, Jacobo, Casilda, Jeronimo
Procurador: ANA VERONICA SEXTO QUINTAS, ANA VERONICA SEXTO QUINTAS, ANA VERONICA SEXTO QUINTAS, ANA VERONICA SEXTO QUINTAS, ANA VERONICA SEXTO QUINTAS, ANA VERONICA SEXTO QUINTAS, ANA VERONICA SEXTO QUINTAS
Abogado: ENRIQUE SANTIAGO RIEGO PENA, ENRIQUE SANTIAGO RIEGO PENA, ENRIQUE SANTIAGO RIEGO PENA, ENRIQUE SANTIAGO RIEGO PENA, ENRIQUE SANTIAGO RIEGO PENA, ENRIQUE SANTIAGO RIEGO PENA, ENRIQUE SANTIAGO RIEGO PENA
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA N.º 293/2021
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
MARIA JOSE PEREZ PENA
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno.
En el recurso de apelación civil número 321/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Betanzos, en Juicio ordinario núm. 335/2018, seguido entre partes: Como APELANTES: Felicisimo, Amanda, Gabriel, representados por el Procurador Sr. PEDREIRA DEL RIO; como APELADOS: Blanca, Candelaria, Carina, Iván, Jacobo, Casilda, Jeronimo, representados por la Procuradora Sra. SEXTO QUINTAS.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, con fecha 5 de febrero de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
Que, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Pedreira del Río, en nombre y representación de Amanda, D. Felicisimo y D. Gabriel, contra Dña. Blanca, D. Iván, Dª Candelaria, D. Jacobo, Dª Carina, Dª Casilda y D. Jeronimo, todos ellos representados por la Procuradora Dña. Ana Verónica Sexto Quintas, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Felicisimo, Amanda, Gabriel, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 7 de septiembre de 2021, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, de fecha 5 de febrero de 2020, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Amanda y otros contra doña Blanca y otros, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas, con imposición de costas a la parte demandante.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
"Primero.- Se ejercita por la parte actora en los presentes autos acción de nulidad de contrato de compraventa de fecha 29 de febrero de 2000 por inexistencia de precio, tratándose de un contrato absolutamente simulado y por consiguiente nulo de forma absoluta, además de perjudicar a los herederos que forman la comunidad hereditaria de D. Pedro Francisco, formada por sus hijos los demandantes D. Felicisimo, D. Gabriel y Dª Amanda, por dejar dicha comunidad sin bienes y con las consecuencias legales inherentes a dicha nulidad.
Se opone la demanda alegando la validez de dicho contrato de compraventa y el pago del precio consignado en la citada escritura.
Cabe precisar que si bien en la contestación de manera subsidiaria a la desestimación de la demanda, solicitaba que para el caso de decretar la nulidad interesada se declarase el derecho de los demandados a que se le resarza por las obras de mejora realizadas en la vivienda, importe a determinar en ejecución de sentencia, se desistió de tal petición en la audiencia previa, al no estar válidamente planteada.
Pues bien, por la actora se predica el carácter simulado del contrato de compraventa contenido en escritura pública de fecha 29 de febrero de 2000 otorgada ante el Notario de Betanzos D. León Miguel López Rodríguez por el que D. Pedro Francisco vende a sus hermanos D. Bernardino, Dª Carina y Dª Blanca y Dª Candelaria (también conocida por Coro sita en el sitio que llaman DIRECCION000 sobre Da CASA000 y DIRECCION001
, y finca a tojal nombrada DIRECCION002, ambas de la parroquia de Paderne, y término municipal de Cesuras municipio de Padrón y los anexos de la misma (dos pajares).
En dicha escritura se hace constar en la estipulación primera que D. Pedro Francisco vende y D. Bernardino, Dª Carina, y Dª Blanca y Dª Candelaria (también conocida por Coro compran por cuartas e iguales patres, proindiviso, para la sociedad de gananciales que constituyen con sus respectivos cónyuges, las fincas antes relacionadas, con todos sus derechos, usos y servidumbres y libre de toda carga o gravamen, por el precio de un millón de pesetas (6.010,12 euros), mismas que el vendedor confiesa recibidas de los compradores, con anterioridad a esta fecha. Igualmente se hace constar en la segunda de las estipulaciones que el vendedor se reserva el usufructo vitalicio de las fincas, que se consolidará con la nuda propiedad al fallecimiento del usufructuario.
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Pedro Francisco falleció el día uno de octubre de 2017, según resulta de la certificación de defunción obrante en autos y sus herederos son sus hijos, aquí demandantes D. Felicisimo, D. Gabriel y Dª Amanda
, tal como resulta del testamento acompañado a la demanda como doc. 3 otorgado en Ordenes el día 23 de marzo de 1987 ante el Notario D. Carlos de la Torre Deza.
La acción ejercitada -nulidad por simulación absoluta- se caracteriza, por una divergencia querida y deliberadamente producida entre la voluntad y su manifestación, un acuerdo simulatorio entre las partes por que establecen que las declaraciones que emiten no son queridas en realidad o son deseadas para otros fines, y un fin de engaño a los terceros extraños al acto, viniendo contempladas las cuestiones referidas a la simulación en el art. 1276 CC, para el cual aquella constituye un vicio de la causa, elemento imprescindible de todo contrato ( art. 1261 CC) respecto de la cual el artículo 1277 establece la presunción de su existencia y licitud, lo que obliga a quién la niega a su probanza.
Dispone el art. 1.261 del C. Civil que > de forma que la carencia de alguno de estos requisitos genera la nulidad de pleno derecho. En concreto, y por lo que a la causa se refiere, esta ha de existir, ser lícita y verdadera. Por ello el art. 1.274 del mismo Código, respecto de la existencia de la causa dice que >, de forma que no surja la figura del contrato absolutamente simulado (ausente de causa) o relativamente simulado (fundado realmente en otra); el art. 1.275, sanciona con privación de efectos a los contratos sin causa o con causa ilícita; y finalmente el art. 1.276 afirma que la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y licita.
Por su parte el art. 1.445 del Código Civil cuando dice que >, configura el precio como la contraprestación o causa del contrato para el comprador, de forma que si este falta, el contrato es inexistente o nulo porque falta uno de los elementos esenciales del mismo, cual es la causa del contrato. La existencia sin embargo de un precio vil, es decir de un precio considerablemente inferior al real valor de la cosa vendida no genera por si sola la invalidez radical del contrato, al no conformar esta sola circunstancia prueba plena para destruir la presunción de la existencia y licitud de la causa del negocio, toda vez que no depende su eficacia exclusivamente del adecuado precio o del más acomodado al mercado en relación al fijado por las partes ( SS.T.S. 27 junio 96 y 30 octubre 2.001)
Podemos afirmar que, en el caso de que en la compraventa no hubiese existido precio ( SSTS de 2472/1986, 5/3 /1987y 25/5/1995), nos hallaríamos ante un supuesto de nulidad radical, por carencia de causa del contrato, entendida ésta en un sentido objetivo, esto es, estando constituida por el fin que se persigue en cada especie contractual, no por los motivos que impulsan a cada parte a contratar.
La parte actora insiste en que no ha existido pago del precio en cuanto a las fincas vendidas por su padre D. Pedro Francisco a sus hermanos D. Bernardino, Dª Carina, Dª Blanca y Dª Candelaria en 2000, esto es, sin mediar contraprestación o precio, además de haberlo hecho por un precio notoriamente inferior a su valor real, aportando pericial de D. Segismundo, que tasa los inmuebles vendidos en 36.130,16 euros.
Establece el artículo 1.277 del C. Civil que si bien es cierto que instituye una presunción legal a favor de la existencia y licitud de la causa en los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la...
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