STS, 4 de Mayo de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:3219
Número de Recurso644/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

MILAGROS CALVO IBARLUCEAJORDI AGUSTI JULIAJOSE LUIS GILOLMO LOPEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Mª del Pilar de los Santos Holgado, en nombre y representación de MUTUA VALENCIANA LEVANTE, contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de Suplicación núm. 1438/04 , interpuesto por D. Gabino contra la sentencia dictada en 29 de septiembre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Almería en los autos núm. 1223/02 seguidos a instancia de D. Gabino, sobre Invalidez-grado. Es parte recurrida D. Gabino, representada por el Letrado Dª Isabel Mª Lao Fernández, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado D. Andrés Ramón Trillo García, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ESTRUCTURAS JOMEC, S.L.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Almería, contenía como hechos probados: "1.- La parte actora, nacida el día 2-VII-1953, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, y su actividad habitual es la de Peón Estructuralista. 2.- La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 8-11- 02, declaró que el solicitante no se hallaba afecto a Lesiones Permanentes no Invalidantes, y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, mediante la formulación de reclamación administrativa previa. 3.- La base reguladora asciende para la incapacidad permanente total a la cantidad de 751'27 ¤, siendo la fecha de efectos de la prestación de 6-11-02. 4.- La parte actora padece las siguientes dolencias: Sufre accidente de trabajo el 24-VII-00, con resultado de fractura conminuta de la extremidad distal de radio derecho. Fractura de la extremidad distal de radio izquierdo. Traumatismo -cráneo-encefálico. ". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, sin que haya lugar a acordar la revisión de grado solicitada por el actor.".

SEGUNDO

El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es el siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Gabino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería en fecha 29 de septiembre de 2003 , en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre revisión de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente laboral y solicitud de invalidez permanente total por agravación, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA VALENCIA LEVANTE, y empresa ESTRUCTURAS JOMEC, S.L., debemos revocar y revocamos dicha sentencia, declarando que el actor ha experimentado un empeoramiento en su patología, encontrándose actualmente en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, condenando a la empresa y, por subrogación, a la Mutua y al resto de los demandados por orden legal de sus respectivas responsabilidades, a estar y pasar por ello, así como a abonarle la prestación correspondiente a esta contingencia, en la cuantía y con los efectos legales que procedan.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 31 de mayo de 2000 (Rec. 3745/1998 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 3 de marzo de 2005. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 143 de la vigente Ley General de la Seguridad Social .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 5 de octubre de 2005, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 26 de abril de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se limita a determinar si un trabajador, que ha sido declarado por la entidad gestora afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho al percibo de una cantidad a tanto alzado, a cargo de la Mutua aseguradora de Accidentes de trabajo, puede, desde esta situación, pedir revisión de grado de invalidez por agravamiento de las lesiones iniciales, cuando ha transcurrido un cierto tiempo desde la primera afección.

  1. - Sobre este problema existe identidad sustancial entre la sentencia recurrida y la alegada y aportada para justificar el presupuesto de contradicción, pues, en una y otra resolución judicial, la pretensión actora se ejercita por un afiliado al Régimen General de Seguridad Social, que, después de sufrir un accidente de trabajo y haber sido declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, solicita, pasado un periodo de tiempo, la revisión de grado de invalidez por agravamiento de las lesiones iniciales.

No obstante esta igualdad sustancial, los pronunciamiento recaidos han sido diferentes:

1) La sentencia, hoy recurrida, ha rechazado la tesis de la Mutua de Accidentes de trabajo. Mantiene la Mutua que "existe inadecuación de procedimiento y ello porque el objeto de este pleito es la procedencia o no de una revisión de grado de incapacidad permanente (y) difícilmente se puede proceder a una revisión de grado si previamente el actor no ha sido declarado en situación de incapacidad permanente" (apartado Tercero 1 del escrito de impugnación del recurso). La sentencia de suplicación desestima tal pretensión y sostiene que no es "obstáculo para ello el que en la primera declaración sólo se reconociera al trabajador lesiones permanentes no invalidantes y no grado alguno de invalidez permanente, pues al provenir la agravación del cuadro de aquellas, no seria equitativo, ni justo el comenzar "ab initio" una petición de invalidez permanente, cuando lo que ha existido es una caso de empeoramiento de las referidas lesiones, cuyo cauce debe tener cabida en el art. 143 de la L.G.S.S ."

2) La sentencia contraria dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 31 de mayo de 2001 (Rec. 3745/98 ), afirma que "la revisión sólo procede cuando se haya reconocido previamente una invalidez permanente (en alguno de los grados a que alude el artículo 137.1 de la Ley General de la Seguridad Social .... sin perjuicio de que si el estado actual del actor puede ser susceptible de una declaración de invalidez permanente, en cualquiera de sus grados inicie proceso de invalidez permanente y no de revisión".

SEGUNDO

Existente, pues, conforme lo anteriormente expuesto, el presupuesto de contradicción, es preceptivo entrar a conocer de la infracción, aducida por la Mutua recurrente, del " artículo 143 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , en la interpretación que del mismo efectúa la sentencia de 31 de mayo de 2000, número 2009/2000, recurso de suplicación número 3.745/1998, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social de Sevilla ".

El recurso así planteado -previo recuerdo de que las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia no constituyen jurisprudencia ( artículo 1 del Código Civil )- debe ser rechazado en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. - El artículo 40, apartado primero g) de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS), preceptúa que "las modificaciones y transformaciones de pensiones, cantidades alzadas o indemnizaciones por baremo que se hayan producido a consecuencia de los supuestos reclamados en los apartados anteriores darán lugar a las oportunas compensaciones ....".

    A partir, pues, de la literalidad de la norma expuesta sí cabe acceder a cualquiera de los grados de incapacidad permanente por revisión de una situación anterior, calificada como lesiones permanentes no invalidantes. Es cierto, que ni el artículo 11, de la citada Orden, que se refiere a los grados de invalidez, ni el artículo 12, que define estos grados -incapacidad permanente parcial y total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez- incluyen expresamente dentro de los grados de invalidez a las lesiones permanentes no invalidantes, y también lo es, que estas lesiones, relacionadas en el capítulo IV de la Orden de 1.969 (la invalidez permanente se regula en anterior capítulo III) se definen en el artículo 46 como aquellas lesiones definitivas "que sin llegar a constituir una invalidez permanente supongan una alteración o disminución de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidos en el anexo", pero no lo es menos, como antes se ha dicho, que el citado artículo 40.g) está incluido en el capítulo III, y este precepto parece admitir la posibilidad de revisión de las lesiones permanentes no invalidantes, aunque sea a través de los términos "indemnizaciones por baremo". Es de destacar, también, que la unidad de normativa respecto a las lesiones permanentes, sean invalidantes o no invalidantes, se mantiene también en el capítulo V de la repetida Orden, que lleva el rótulo de "Recurso de prestaciones económicas" y que admite la procedencia del recurso (artículo 41) "respecto de las indemnizaciones a tanto alzado, las pensiones vitalicias y las cantidades tasadas en el baremo de lesiones no invalidantes".

  2. - El concepto unitario de las lesiones permanentes no invalidantes y las lesiones permanentes constitutivas de los grados de incapacidad a efecto de revisión de grado deriva, pues, del reconocimiento realizado por el artículo 40, apartado primero, letra g) de la Orden de 1969 y, asimismo, puede deducirse de la vigente LGSS/1994, cuyo título II, -sobre el Régimen General de Seguridad Social- capítulo V , -que lleva el rótulo general de "invalidez"-, incluye cuatro secciones correspondientes a: "Disposición General" (sección 1ª "invalidez permanente en su modalidad no contributiva" (sección 2ª), "invalidez en su modalidad no contributiva" (sección 3ª) "lesiones permanentes no invalidantes" (sección 4ª).

    Quizá la laguna consistente en no declarar expresamente la posibilidad de revisión de grado la situación de lesiones permanentes no invalidantes, proviene de una defectuosa articulación de la Ley de Bases de la Seguridad Social de 28 de diciembre de 1963 . Esta Ley de Bases regulaba en su base octava la situación de invalidez, y comprendía, en su ámbito, no solamente la calificación de invalidez permanente parcial, total, absoluta y gran invalidez, sino también la lesión permanente no invalidante, y, por ello, la afirmación realizada en el último número ..... de que "la declaración de incapacidad serán revisables ......" parece que no se adecua a los cinco diferentes supuestos de invalidez, a los que se refiere en principio, al excluir o dejar fuera de la revisión a las lesiones permanente no invalidantes, a pesar de la unidad que todas conforman y de la razón que justifica la revisión, que es idéntica en todos los supuestos.

  3. - De otra parte, como dice la sentencia recurrida (fundamento de derecho segundo in fine) "no sería equitativo, ni justo el comenzar ab initio una petición de invalidez permanente, cuando lo que ha existido es un caso de empeoramiento de las referidas lesiones, cuyo cauce debe tener cabida en el artículo 143 de la LGSS ".

  4. - No constituye obstáculo a lo anteriormente expuesto, el artículo 143.2 LGSS , cuando ordena que "toda resolución inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados .... hará constar necesariamente el plazo a partir del cual podrá instar la revisión por agravación o mejoría", pues si se entiende, como así lo hace la presente resolución, que la resolución administrativa, reconocedora de una situación de lesiones permanentes no invalidantes e indemnizable con baremo, es susceptible de empeoramiento nada obstaría a que la entidad gestora acordara en su resolución administrativa la imposibilidad de revisión en el plazo que razonablemente estimara procedente.

TERCERO

En virtud de lo expuesto se impone la desestimación del presente recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Mª del Pilar de los Santos Holgado, en nombre y representación de MUTUA VALENCIANA LEVANTE, contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de Suplicación núm. 1438/04 , interpuesto por D. Gabino contra la sentencia dictada en 29 de septiembre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Almería en los autos núm. 1223/02 seguidos a instancia de D. Gabino, sobre Invalidez-grado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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