STSJ Cantabria 698, 17 de Mayo de 2006

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2006:698
Número de Recurso371/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución698
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00534/2006 Rec. Núm. 371/06 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a diecisiete de mayo de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Cyclops contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Mutual Cylcops siendo demandados D. Domingo y otros sobre seguridad social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de febrero de 2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El trabajador demandado sufrió un tirón en la espalda el 2-4-2003, mientras se encontraba trabajando en la empresa que tenía al tiempo de este accidente cubierta sus necesidades profesionales de S. Social con la mutua demandante.

  2. - El 7-4-03 el trabajador inició periodo de incapacidad temporal con diagnóstico de dolor de espalda que finalizó el 13-5-03. La contingencia de esta baja fue accidente de trabajo.

  3. - El 1-8-03 el trabajador protagoniza nueva baja, inicialmente imputada a enfermedad común, con diagnóstico de otras alteraciones de la espalda, para ser dado de alta por agotamiento el 31-1- 05.

    Con efectos al 31-1-05 se le reconoció al trabajador una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión de peón de albañil.

  4. - En 1997, el trabajador fue intervenido por hernias discales L4-L5, L5-SI.

  5. - El trabajador padece:

    . cambios de degeneración/desecación en los discos L4-L5, L5-S1.

    . tejido fibroso de granulación residual postquirúrgico, a nivel espacio L4-L5.

    . herniación discal L5-S1 dorsolateral izquierdo.

    . canal raquídeo central moderadamente estrecho en el segmento de L2-L3 a L4-L5.

  6. - Se ha tramitado expediente administrativo relativo a determinación de contingencia del periodo de incapacidad temporal del 1-8-03 al 31-1-05 y la entidad gestora declaró el 23-3-05, previo informe del médico evaluador, cuyo contenido se tiene por reproducido, que correspondía a accidente de trabajo.

    Esta decisión fue notificada a la mutua demandante el 13-4-05. El 2-6-05 se formuló por la demandante reclamación previa que no fue estimada.

  7. - La base reguladora por accidente de trabajo asciende a 41,86 euros diarios; por enfermedad común es de 34,23 euros.

  8. - Con anterioridad al 2-4-03 y posterioridad a 1997, no constan periodos de I.T. del trabajador imputables a dolencia lumbar.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda planteada por la Mutua patronal Cyclops, aseguradora del riesgo profesional con la empresa Comisan Cantabria S.L., en la que venía prestando servicios el trabajador codemandado Sr. Domingo , y ratifica, tanto la resolución administrativa que declara que la situación de incapacidad temporal que afecta a este trabajador desde el 1 de agosto de 2.003, inicialmente reconocida por enfermedad común, dictada en el correspondiente expediente de declaración de contingencia como derivada de accidente de trabajo sufrido el 2 de abril de 2.003, como el reconocimiento de la baja inicial desde el 7 de abril anterior, por la contingencia profesional que no fue impugnada por la Mutua actora hasta el presente litigio. Admitiendo la posibilidad de analizar también la contingencia de este proceso inicial, distinguiendo entre la caducidad de la reclamación en el expediente administrativo y la prescripción de los derechos de seguridad social, derivados del proceso de incapacidad temporal sufrido por el trabajador, concluye que en ambos, el inicial y el posterior, su causa es un accidente de trabajo, aún existiendo una enfermedad degenerativa que sufría el trabajador en columna vertebral que motivo su intervención en el año 1.997 que hasta el accidente no motivó nuevas bajas y que se ha visto agravada y ha aflorado, como consecuencia del mismo, impidiendo desde entonces trabajar y precisando asistencia sanitaria, dado el breve lapso temporal entre el alta de una situación y la baja posterior, siendo la misma, la causa de la baja, en aplicación de la presunción de laboralidad que no entiende desvirtuada por prueba practicada por la Mutua.

Frente a esta decisión, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la Mutua patronal, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando la revisión de los hechos declarados probados, en concreto del tercero, para la adición, en atención a informe clínico del servicio de Ortopedia del Adulto del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla de fecha 14-10-2004, pericial médica ratificada a presencia judicial y resultado de prueba de Electromiograma y conducción nerviosa del paciente, que el motivo del ingreso del enfermo es: síndrome postdiscectomia L4-L5 y L5-S1, siendo intervenido quirúrgicamente practicándose artrodesis L5-S1, quedando confirmado con la intervención, el juicio diagnóstico de síndrome...

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