STS, 1 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de demanda de revisión, interpuesto por el Letrado D. Ramón Sales Busquets en nombre y representación de EUROPEAN FRANCHISING SYSTEM, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona el día 6 de marzo de 2.006 en autos 884/2005, seguidos a instancia de Dª Valentina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y European Franchising System, S.L., sobre base reguladora.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Letrado D. Alberto Llorente Alvarez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 12 de junio de 2.006, el Letrado D. Ramón Sales Busquets, en nombre y representación de European Franchising System, S.L., presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interponiendo demanda de revisión, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona de fecha 6 de marzo de 2.006, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo de estimar y estimo la demanda interpuesta por Valentina contra INSS y EUROPEAN FRANCHISING SYSTEM SL en reclamación por BASE REGULADORA debo de declarar que la base reguladora de la prestación reconocida es de 1037'63 euros siendo responsable directo EUROPEAN FRANCHISING SYSTEM SL del abono de 98'91 euros mensuales, con obligación de anticipo del INSS del total de la prestación del 100 % de la base reguladora indicada sin perjuicio del derecho de repetir contra el empresario por la diferencia de 98'91 euros, todo ello con efectos de 25-03-2005".

SEGUNDO

Por Auto de fecha 21 de junio de 2.006, se admitió a trámite la demanda y recibidas las actuaciones, se emplazó a la parte contraria para contestar a la demanda. Trámite que se efectuó por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente. Por providencia de 27 de marzo de 2.007 se citó a las partes para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 29 de mayo de 2.007, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora Sra. Valentina, que había prestado servicios para la empresa hoy demandante en revisión "European Franchising System, S.L.", fue declarada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución de 22 de septiembre de

2.005, tras agotar las prestaciones de incapacidad temporal el 24 de marzo de 2.005, estableciéndose el derecho al cobro de una pensión equivalente al 100% de la base reguladora de 938,72 euros y fecha de efectos de 25 de marzo de 2.005.

La situación de incapacidad temporal en la que estuvo la demandante se inició el 25 de septiembre de 2.003 y la determinación de la base reguladora que había de integrarla motivó que por sentencia firme del Juzgado de lo Social 32 de los de Barcelona de fecha 4 de septiembre de 2.005 se fijase dicha base en

1.219,88 euros, apreciándose deficiencias en las cotizaciones efectuada por la empresa, que no lo había hecho por el concepto retributivo de "Plus de actividad", condenándose a la empresa al abono de las diferencias correspondientes en la prestación durante el periodo 1 de abril de 2.004 a 24 de marzo de 2.005, sin perjuicio del anticipo por la Mutua Fremap.

En fecha que no consta, pero a consecuencia de esta sentencia, se regularizó por la empresa el pago de la IT y de las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes, derivadas de la responsabilidad empresarial reconocida.

El 14 de diciembre de ese mismo año 2.005, la actora planteó demanda para que se le reconociera una base reguladora de la incapacidad permanente absoluta a que antes se hizo referencia de 1.037,63 euros mensuales desde la misma fecha reconocida por el INSS 24 de marzo de 2.005. Esa demanda dio lugar a la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Barcelona de fecha 6 de marzo de 2.006, que hoy se pretende dejar sin efecto, en la que se accedía a fijar la base postulada, pero apreciando la existencia de infracotización en el mes anterior a la incapacidad temporal y al posterior a ella, estableció la responsabilidad empresarial para la hoy demandante en revisión de 98,91 euros mensuales, con obligación para el INSS de anticipar la totalidad de la pensión. Para ello, la sentencia del Juzgado partió de la base reguladora reconocida por el Juzgado de lo Social 32 de Barcelona, otorgando a la misma la eficacia de cosa juzgada positiva. Esta sentencia no fue recurrida en suplicación.

SEGUNDO

El 12 de junio de 2.006, la empresa "European Franchising System, S.L." ha presentado la demanda de revisión que ha dado origen a este proceso, en la que se invoca que el 19 de abril de 2.006 obtuvo dos documentos decisivos de la Tesorería General de la Seguridad Social que acreditan la inexistencia de responsabilidad para la empresa, documento "recobrado" que ha sido retenido, se afirma en la demanda, por el INSS.

Esos documentos únicamente reflejan un saldo acreedor en el periodo 1/2004 a 12/2004 y en el 1/2005 a 3/2005. Pero tales saldos acreedores parecen corresponderse con los ingresos efectuados en la Tesorería por la empresa demandante para hacer frente a los problemas de infracotización detectados en la sentencia del Juzgado 32 de Barcelona, y en absoluto dejan constancia de que la demandante hubiese cotizado adecuadamente durante el periodo a que se contrae el cálculo de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta que se reconoció a la trabajadora. Por el contrario, parecen derivarse de un exceso, de un error a la hora de llevar a cabo el ingreso de parte de las diferencias de cotización.

Por tanto, en todo caso esos ingresos con saldo acreedor final se habrían hecho a instancia de la referida sentencia sobre la incapacidad temporal, y después del hecho causante, fijado en la resolución del INSS en 24 de marzo de 2.005. En tal sentido serían documentos irrelevantes para revisar la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Barcelona, tal y como se pretende en la demanda.

TERCERO

Pero además debe añadirse que la demanda de revisión la plantea ahora pretendiendo atribuir a tales documentos el carácter de "recobrado" a que se refiere el número primero del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El artículo 510.1º de la LEC establece que "habrá lugar a la revisión de una sentencia firme ... si después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos de los que no se hubiese podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". El hecho mismo de que en este caso el documento o documentos sean posteriores constituye por sí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar, tanto más cuanto que la no disposición del mismo no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige. En efecto, la circunstancia de que el documento en el que se basa la demanda sea de fecha posterior a la sentencia que en este procedimiento pretende revisar impide acoger jurídicamente la tesis del demandante de que tal sentencia fue ganada injustamente como el propio sentido de la revisión exige según lo antes visto, pues al no haber tenido el Tribunal la posibilidad de conocer tal documento por inexistente no puede imputarse a su sentencia la condición de "injusta" a estos efectos. Este es el criterio interpretativo que procede hacer de aquella exigencia legal del art. 510.1 LEC, y es el que ha hecho de forma reiterada esta Sala como puede apreciarse en recientes sentencias, tomando en consideración ya la pequeña reforma introducida por la LEC 2000 en el contenido del precepto de referencia: STS 27-2-2001 (Rec.-1318/2000 ) -en relación con un documento notarial posterior a la sentencia- SSTS 20-11-201 (Rec.-3325/00), 1-2-2002 (Rec.-2558/00), 26-4-2002 (Rec.-483/01 ) o 23-12-2003 (Rec.-54/02) -en relación con sentencias posteriores de otro tribunal aportadas como documento revisorio-; STS 9-9-2002 (Rec.-1106/01) -en relación con documento posterior que recoge una declaración testifical -; STS 4-11-2002 (Rec.-11/2000) -en relación con una certificación administrativa posterior- STS 12-11-2002 (Rec.-3372/99) - STS 26-2-2003 (Rec.-12/02 ) -respecto de un certificado posterior-, STS 22-12-2003 (Rec.-24/03) -en relación con un informe- y STS de 3-3-2004 (Rec. 2 3/2003 ) -en relación con Actas de la Inspección de Trabajo posteriores a la sentencia-.

Por otra parte, como antes se dijo, y aunque se obviase la inviabilidad de la demanda por las causas indicadas, correspondía a la demandante acreditar la realidad de que esos documentos no solo reflejaban "un saldo acreedor", sino que ese saldo positivo se refería a la cotización correspondiente al periodo de cálculo de la base reguladora de la pensión reconocida.

CUARTO

En conclusión, el hecho de que no se cumplan las exigencias legales para que proceda la revisión cuya solicitud se reclamó por la demandante conduce necesariamente a la desestimación de su pretensión en el indicado sentido, lo que determina además, tal y como ordena el artículo 516.2 de la LEC la imposición de las costas del presente proceso y la pérdida del depósito constituido en su día.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por la legal representación de la empresa "European Franchising System, S.L." frente a la sentencia de 6 de marzo de 2.006 dictada por el Jugado de lo Social número 2 de Barcelona en los autos 884/2005, en virtud de demanda formulada por Dña. Valentina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la referida empresa, a la que se imponen las costas del proceso y se decreta la pérdida del depósito constituido en su día.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 185/2021, 18 de Noviembre de 2021
    • España
    • 18 Noviembre 2021
    ...al art. 110 y que no es necesario retrotraer para que el Consejo Consultivo emita informe, dado que se rechazó la solicitud por silencio ( STS 01/06/07 y En su escrito de alegaciones el SESCAM planteó las siguientes cuestiones: - Falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo pa......
  • STSJ Asturias 2592/2014, 5 de Diciembre de 2014
    • España
    • 5 Diciembre 2014
    ...caso la presunción de laboralidad siendo de aplicación el art.3-2 del RD 1273/03 al tratarse de un trabajador autónomo y tras citar las SSTS de 1-6-07 y 15-6-10 que analizan la casuística generada en torno al invocado art.115-3 de LGSS y los procesos cardio vasculares sostiene que tal como ......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 80/2009, 23 de Enero de 2009
    • España
    • 23 Enero 2009
    ...de error que lleve a la realización del acto de disposición patrimonial que determina el perjuicio para la víctima (cfr. SSTS 27-12-2007, 1-6-2007, 20-1-2004 ó 25-3-2004 ). En este caso el acto de disposición patrimonial realizado por el perjudicado fue la entrega de la ropa; pero tal entre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR