STSJ Comunidad de Madrid 684/2005, 29 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2005:11548
Número de Recurso2606/2005
Número de Resolución684/2005
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

MANUEL POVES ROJASMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ

RSU 0002606/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00684/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Manuel Poves Rojas

Presidente

Ilma. Sra. Dña. Begoña Hernani Fernández

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 684

En el recurso de suplicación nº 2606/05, interpuesto por D. Juan Alberto, representada por el Letrado Dña. Mª PIA FERNANDEZ BENEDETTI, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, en autos núm. 571/04, siendo recurrido la mercantil CYGNUS AIR, S.A., representados por el Letrado Dña. Mª ANGELES DE LA TORRE MOLERO. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por la mercantil CYGNUS AIR, S.A. frente a D. Juan Alberto, en reclamación sobre DERECHOS Y CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2004, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

D. Juan Alberto ha venido prestando servicios para la empresa Cygnus Air, S.A., desde el 6-9-2000, teniendo la categoría de Técnico de Mantenimiento Oficial de Primera y un salario bruto anual de 33.899,57 euros; en virtud de un contrato de trabajo celebrado el 6-9- 2000 (doc. 1 de la actora, cuyo contenido se da por reproducido).

SEGUNDO

En dicho contrato, en la Cláusula Adicional Undécima, se estipuló que "De acuerdo con lo expuesto en el art. 24.1 del Estatuto de los Trabajadores, si el trabajador recibiese un curso de especialización a cargo de la Compañía vendrá obligado a permanecer vinculado a la misma por un período de, al menos, dos años, computado a partir de la fecha de conclusión del referido curso. En caso de incumplimiento del plazo de permanencia, el trabajador vendrá obligado a abonar en concepto de daños y perjuicios una cantidad equivalente al coste real curso".

Asimismo, en relación con la realización por parte del demandado del curso de especialización profesional de avión marca DC-8-F, llevado a cabo íntegramente con cargo a la Compañía demandante, las partes suscribieron un "Acuerdo de curso", en cuyo clausulado Primero y Segundo se disponía lo siguiente:

"Primero.- El Sr. Juan Alberto se compromete a permanecer en CYGNUS AIR, S.A., durante un período mínimo de dos años a partir de la finalización del curso indicado en el Expositivo II, es decir, durante el período de 3 de mayo de 2003 a 2 de mayo de 2005 (ambos inclusive).

Segundo

En caso de incumplimiento de tal período de permanencia, el trabajador vendrá obligado a resarcir a la Empresa con un importe equivalente a la totalidad de los gastos que se calculen hayan ocasionado los mencionados cursos. Dicha cantidad compensatoria podrá ser incrementada en vía judicial en función de los daños y perjuicios adicionales que dicha desvinculación anticipada pudiera ocasionar a la Compañía".

TERCERO

En el momento de causar el actor baja voluntaria en la empresa, con fecha 22-5-2003, no habían transcurrido aún dos años desde la finalización de dicho curso, cifrándose el coste del mismo atendiendo al importe que desembolsó la empresa por cada participante en el curso, en 6.620 euros.

El trabajador no quiso examinarse al finalizar el curso, aun cuando asistió al mismo, recibiendo la formación correspondiente.

CUARTO

En la Cláusula Adicional Sexta del contrato de trabajo suscrito entre las partes el 6-9- 2000 se estipuló asimismo que "El trabajador queda obligado a comunicar a la empresa con tres meses de anticipación su voluntad de resolver el contrato. El incumplimiento de la obligación de preavisar en el plazo establecido dará derecho a la empresa a descontar de la liquidación del trabajador el importe del salario correspondiente a los días no respetados".

No obstante, lo anterior, aun cuando el trabajador demandado comunicó a la empresa por carta de 5-5-2003 su voluntad de causar baja voluntaria en fecha 4-8-2003, dejó de prestar servicios el 6-5- 2003 y ante la inasistencia del mismo al trabajo la empresa el remitió telegrama el 23-5-2003 comunicándole que si no se presentaba en su puesto de trabajo en el plazo de 48 horas procedería a darle de baja con fecha 22-5-2003, lo que hizo al no comparecer el trabajador; cifrándose el importe del preaviso incumplido en un total de 6.779,91 euros, según detalle reseñado en el Hecho Cuarto de la demanda y que se da por reproducido.

QUINTO

Presentada por la actora papeleta de conciliación el 19-5-2004, el acto de conciliación tuvo lugar el 4-6-2004, con la conclusión de celebrado SIN AVENENCIA.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, D. Juan Alberto, siendo impugnado de contrario, por la mercantil CYGNUS AIR, S.A.. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda, en reclamación de cantidad, la representación legal de la demandada, recurre en suplicación ante esta Sala, solicitando en primer lugar, al amparo del art. 191.a) la nulidad de la sentencia, por entender que infringe el art. 9-1º y L.P.L. - art. 75.2 -art. 78 L.P.L. en relación con el art. 24 C.E., cuestión que ha de examinarse con carácter previo.

A juicio de la recurrente se solicitó por su parte la práctica de una serie de pruebas al amparo del art. 78 L.P.L. prueba admitida y no practicada que a su juicio considera imprescindible a fin de articular el derecho del trabajador para saber si la empresa ha desembolsado los euros reclamados al trabajador en concepto de incumplimiento del pacto de permanencia.

Es criterio reiterado de nuestros Tribunales que la facultad de las partes de solicitar del Organo Judicial que requiera a otros litigantes o a terceros la aportación de determinados documentos, no es ilimitada, ni mucho menos vinculante.

Admitir que el Órgano Judicial está obligado en todo caso a reclamar a una de las partes o de terceros la...

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