ATS, 13 de Enero de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso1213/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 655/2012 seguido a instancia de D. Herminio contra AIGÜES D'ARGENTONA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de enero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2014, se formalizó por el letrado D. Javier Puche Rubio en nombre y representación de AIGÜES D'ARGENTONA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de enero de 2014 (R. 4441/2013 )-, recae en un proceso de despido disciplinario. El trabajador, gerente de la empresa demandada Aigües de Argentona SA, con contrato de alta dirección, fue despedido con efectos de 5 de julio de 2012 mediante carta en la que se le imputa, en síntesis, el falseamiento de las cuentas de la empresa, de los años 2010 y 2011, la suscripción de un contrato de implantación de un sistema informático sin la debida autorización del Consejo de Administración y la realización de gastos personales con cargo a la empresa. La Sala de suplicación, tras estimar parcialmente la modificación del relato fáctico, considera, con remisión a la teoría gradualista, que la única infracción que podría justificar el despido del actor sería el haber concertado un contrato distinto al autorizado y por un coste superior. Y la Sala declara prescrita tal infracción por entender que la suscripción del mencionado contrato el 24 de abril de 2009 debió incluirse en la contabilidad y fue debidamente autorizado por el consejo de Administración, por lo que no puede la demandada ahora pretender que se tome como inicio del periodo de prescripción de la falta la fecha de 28 de junio de 2012, que fue cuando el Consejo recibió el informe de la comisión de investigación. Y sin que pueda aplicarse el plazo largo de prescripción recogido en el artículo 60.2 del ET por no existir ocultación maliciosa por parte del actor, pues, como se ha indicado, el gasto inicial por la suscripción del citado contrato se contabilizó, así como los gastos sucesivos por el mantenimiento del sistema informático, lo que hacía innecesaria una auditoria para la investigación de la infracción.

Recurre la empresa en casación unificadora insistiendo en la inexistencia de prescripción de las faltas imputadas en la carta de despido e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 23 de noviembre de 2007 (R. 935/2007 ). En ese caso, el trabajador inició prestación de servicios para la Sociedad Cooperativa del Campo y Sección de Crédito de Monte el 1 de marzo de 1985, atribuyéndosele en el correspondiente contrato escrito la categoría de Oficial Administrativo 1ª. A pesar de la categoría ostentada, el trabajador asistía como gerente de la cooperativa a algunas reuniones del consejo rector, actuaba como representante de la misma ante las administraciones públicas y cualesquiera otros órganos y ámbitos, celebrando contratos en nombre de la cooperativa y gestionando su actividad de modo ordinario, tenía concedida firma en los bancos para disponer de fondos, autorizaba el cargo de facturas y recibos en la cuenta corriente de la cooperativa, realizaba todas las gestiones con las entidades bancarias así como las consiguientes autorizaciones, emitía diferentes certificados en nombre de la cooperativa de la condición de socio, relacionados con las cuentas corrientes abiertas por los clientes y dirigía las reclamaciones a los posibles deudores de la cooperativa. También era el encargado de la elaboración de las Cuentas Anuales y de la contabilidad que posteriormente presentaba y explicaba a los órganos de la cooperativa. El trabajador fue nombrado consejero delegado por el Consejo Rector el 4 de enero de 1984.

El 15 de marzo de 2006 la cooperativa comunicó por escrito a través de burofax al actor la carta de despido en la que se señalaba "por medio de la presente ponemos en su conocimiento que, en virtud de acuerdo unánime adoptado por el Consejo Rector en la sesión de fecha 14 de marzo de 2006 se ha decidido, al amparo del artículo 54.2.d) del ET su despido disciplinario con efectos desde el día 15 de marzo de 2006, con base en los hechos que a continuación exponemos, mediante los cuales ha incumplido de forma grave y culpable las obligaciones nacidas del contrato de trabajo, trasgrediendo gravemente la buena fe contractual y abusando de confianza en el desempeño del trabajo, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que haya podido incurrir, que será determinada por los Tribunales de Justicia.." Los hechos imputados son, en esencia, el falseamiento de las cuentas anuales y la contabilidad general de la Cooperativa, la cancelación de depósitos sin autorización y la distracción de fondos de la demandada. El actor interpuso demanda de despido ante el Juzgado de lo Social que se abstuvo de conocer de la misma, al considerar que la relación que vinculaba a las partes era especial de alta dirección y resultaba competente el Juzgado de lo Mercantil, dictando al efecto auto que no fue recurrido por ninguna de las partes.

La sentencia referencial confirma la resolución del Juzgado de 1ª Instancia nº10-Mercantil- de Santander, desestimatoria de la pretensión. La Sala, en primer lugar, rechaza los tres motivos en los que el recurrente solicita la nulidad de actuaciones. En segundo lugar, confirma la condición de alto cargo del actor, puesto que ostentaba poderes inherentes a la titularidad de la empresa, gestionando su actividad, ostentando su representación y obligando a la cooperativa con su actuación y estaba subordinado únicamente al órgano de representación de la cooperativa. En tercer lugar, desestima la alegada prescripción de parte de las faltas, por dos motivos: por ser las faltas imputadas continuadas y por la conducta ocultadora del actor. En consecuencia, se fija el momento inicial del cómputo del plazo en el momento en que la demandada tuvo cabal y exacto conocimiento de los hechos, conforme a la doctrina de esta Sala en la que se apoya la resolución. En cuarto lugar, se desestima la alegación de incumplimiento de los requisitos formales por falta de concreción de la carta de despido. En quinto lugar, se considera que del inmodificado relato fáctico se desprende que habiendo quedado acreditadas las conductas que el juzgador de instancia considera merecedoras del despido -falseamiento de cuentas y contabilidad general y cancelación anticipada de un depósito a plazo- constituyen no sólo una trasgresión de la buena fe, sino, y sobre todo, un abuso de confianza especialmente grave por la concurrencia de incumplimientos y por el cargo de especial confianza que ocupaba el trabajador, que le proporcionaba un autonomía de la que se aprovechó para la comisión de los hechos.

No concurre la contradicción cualificada de sentencias exigida en el art. 219 de la LRJS , puesto que no son idénticas las circunstancias relevantes para la apreciación de la prescripción de faltas en el caso de la sentencia recurrida y en el de la sentencia de contraste. En el caso de la sentencia de contraste, como consecuencia de la autonomía en el ejercicio de sus funciones de la que disfrutaba el demandante y de que era el responsable de la llevanza de la contabilidad en la empresa, pudo ocultar los hechos imputados, por lo que la entidad empleadora tuvo conocimiento de los hechos, en concreto, del falseamiento de la contabilidad, hasta que no tuvo lugar una auditoria externa. En la sentencia impugnada en cambio consta que el gasto derivado de la suscripción del contrato fue incluido en las cuentas presentadas al Consejo de Administración, no existiendo ocultación de tal hecho. Debe añadirse que los hechos imputados en las respectivas cartas de despido son distintos, lo que abunda en la falta de contradicción apreciada.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Sin que, como es lógico, pueda ahora la Sala valorar de nuevo la veracidad y alcance de las afirmaciones de la empresa sobre las razones del despido.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Puche Rubio, en nombre y representación de AIGÜES D'ARGENTONA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 4441/2013 , interpuesto por D. Herminio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró de fecha 8 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 655/2012 seguido a instancia de D. Herminio contra AIGÜES D'ARGENTONA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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