STSJ Cantabria 575, 19 de Abril de 2006

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2006:575
Número de Recurso277/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución575
Fecha de Resolución19 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00435/2006 Recurso núm. 277/06 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a diecinueve de abril de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Margarita contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, ha sido nombrado Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Margarita , sobre seguridad social, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de enero de 2.006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante, Dª. Margarita , con D.N.I. nº NUM000 , nació el 10-2-1957, está afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , de profesión Cocinera.

  2. - Se inició expediente en solicitud de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 18-1-2005, donde se determina el siguiente cuadro clínico residual:

    "Neo bilateral de mama, recidiva cutánea y ganglionar actual. Depresión mayor".

    Por resolución de fecha 17-2-2005, la Entidad Gestora deniega la prestación solicitada por las siguientes causas:

    "Por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, según lo establecido en el primer párrafo del artículo 138.2 Y en la disposición adicional octava número 1 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94)".

    Contra la misma se interpuso reclamación previa el día 14-32005, siendo desestimada por resolución de 11-4-2005.

  3. - La actora estuvo en Incapacidad Temporal desde el 30-6-2003 hasta el 29-12-2004. .

  4. - La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Neo bilateral de mama, recidiva cutánea y ganglionar actual. Depresión mayor".

  5. - Las tareas que realiza la demandante como Cocinera son las propias de su profesión.

  6. - La trabajadora acredita una cotización total de 1759 días, de la siguiente forma:

    "30 días en el Régimen Especial de trabajadores del Hogar, desde el 1-4-1977 hasta el 30-4-1977.

    123 días en el Régimen Especial de Autónomos, desde el 1-7-1995 hasta el 31-10-1995.

    1365 días en el Régimen General, desde el 20-3-1973, figurando diversos periodos y empresas, habiéndose computado asimismo 241 días por las pagas extras".

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por no acreditar la actora el periodo mínimo de cotización exigido para causar la pensión correspondiente, por lo que no entra a analizar las secuelas que le afectan. Ante esta resolución interpone recurso de suplicación su representación letrada, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para la adición de un nuevo hecho probado al relato de los contenidos en la sentencia recurrida, en el que se incorpore el hecho de la tramitación de un expediente de invalidez permanente anterior, que también fue denegado por no reunir periodo de carencia suficiente, iniciándose el periodo de incapacidad temporal en aquél el día 24 de agosto de 2.001, computándose entonces, a efectos de carencia, el periodo de 2.023 días, conforme deduce de la documental aportada por esta parte litigante, relativa al expediente anterior referido con el número: 39 2003 501133 54. Dicho expediente acredita para la parte recurrente, discrepancias...

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