STSJ País Vasco , 2 de Noviembre de 2004

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2004:2483
Número de Recurso1574/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Controversias sobre desempleo SENT RECURSO Nº:1574/2004 N.I.G. 48.04.4-03/007744 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a dos de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado, en nombre y representación del Organismo INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ("I.N.E.M.·), contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao, de fecha 8 de Marzo de 2004 , dictada en proceso que versa sobre DESEMPLEO (RDE), y entablado por DOÑA Marí Luz , frente a la Entidad hoy recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ("I.N.E.M."), es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "La actora, D.ª Marí Luz era preceptora del subsidio de desempleo para mayores de 52 años desde el 30-10-1998.

    Con fecha 30-05-2003, el I.N.E.M. solicitó a la demandante la aportación de la declaración de la renta del ejercicio 2002 a efectos de comprobar el mantenimiento de los requisitos necesarios para el mantenimiento del derecho al subsidio de que la misma era beneficiaria, desprendiéndose de la documentación aportada que en el ejercicio 2002 obtuvo los siguientes ingresos:

    *Pensión de viudedad - 3.217'76 e (229'84 e mes por 14 pagas).

    -Rendimientos de capital mobiliario:

    *De dividendos de Sociedades - 402'79 e *De intereses de cuentas corrientes - 26'91 e *Ganancias patrimoniales - 528'17 e 2º.-) Con fecha 17-06-2003 se dictó comunicación sobre percepción indebida de prestaciones y propuesta de extinción del derecho a las mismas, confiriendo a la demandante un plazo de 15 días para alegaciones y evacuado el mismo se dictó resolución de 21-07-2003 por la que considerando que se había incurrido en una infracción grave tipificada en el Art. 25.3 R.D. Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto se le sancionaba con la extinción del subsidio reconocido desde el 30-12-2002, y se declaraba la percepción indebida de prestaciones correspondientes al periodo 30-12-2002 a 30-05- 2003 en cuantía de 1.600'82 e toda vez que a 30-12-2002 sus rentas eran de 347'96 e, superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, con lo que no reunía los requisitos para el mantenimiento del derecho al subsidio de que era beneficiaria.

  2. -) Con fecha 2-09-2003, la demandante formalizó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 26-09-2003.

  3. -) Con fecha 1-06-1987 la demandante concertó con "Finisterre, S.A." póliza de seguro de jubilación del ama de casa por la que se le garantizaba el percibo de una pensión vitalicia inicial de 25.000 ptas siendo la fecha inicial para su cobro el 1-07-2011.

    Con fecha 26-10-2002 la actora percibió de Mapfre Finisterre S.A.la cantidad de 6.406'20 e en concepto de rescate de la citada póliza".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Dª Marí Luz contra I.N.E.M. debo anular y anulo la resolución impugnada, dejándola sin efecto, condenando a las partes a estar y pasar por tal pronunciamiento".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación de la parte actora, DOÑA Marí Luz . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se impugna por el "INEM" la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 25.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , entendiendo que el "INEM" no es competente para sancionar la infracción grave de no comunicación, salvo causa justificada, de las bajas en las prestaciones, en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a percibirla, cuando por cualquiera de esas causas se haya percibido indebidamente la prestación. Sanción que, según el "INEM", puede ser impuesta por ese Instituto. Combate así la sentencia de instancia que ha declarado la incompetencia del "INEM" para dictar la resolución sancionadora que la actora impugnó, siguiendo determinada doctrina del Tribunal Constitucional y las Sentencias de esta Sala de 6 de junio de 2001 y de 9 de octubre de 2001. Esta Sala, como ambas partes ponen de manifiesto, ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre cuestión similar a la que ahora nos ocupa, en más de una ocasión, y cabe citar, entre otras, la sentencia dictada en fecha de 25 de septiembre de 2001, en el recurso 1711/01 , así como la dictada en el Recurso 646/02, entre otras. En esta ocasión, la Sala mantendrá aquel criterio, al no existir razón alguna para su modificación.

Pues bien, la infracción grave de que se trata quedó recogida en el artículo 17-3 Ley 8/88 - no en el artículo 30.2.2 de la misma , como equivocadamente se recoge en la sentencia de instancia -, y tras la reforma introducida por la Ley 50/98, queda incluida dentro del Capítulo III de la misma, esto es, como infracción "en materia de Seguridad Social", en tanto que en el Capítulo IV se contemplan las infracciones en materia de empleo, entre las que no se recoge la que ahora nos ocupa. En la actualidad, dicha norma se contiene en el artículo 25-3 Real Decreto Legislativo 2/2000, de 4 de agosto , cuyo tenor literal no ha sufrido variación.

La cuestión estriba, pues, en determinar a quién corresponde el ejercicio de la potestad sancionadora en la siguiente materia, que el artículo 17-3 Ley 8/88 calificaba de infracción grave de los trabajadores e incardinaba dentro del Capítulo III de la misma, en las infracciones en materia de Seguridad Social: "No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a percibirlas, cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación", en tenor similar al actual artículo 25.3 RD Legislativo 5/2000 .

El Tribunal...

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