STSJ País Vasco 1946/2008, 15 de Julio de 2008

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2008:2473
Número de Recurso1487/2008
Número de Resolución1946/2008
Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 DE JULIO DE 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por María Dolores contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 (Bilbao) de fecha trece de Febrero de dos mil ocho, dictada en proceso sobre DESEMPLEO (RDE), y entablado por María Dolores frente a INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero .- Tras agotar el percibo de la prestación contributiva de desempleo, la actora, Dª María Dolores , nacida el 31/01/1950, solicitó el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, viendo estimada su petición mediante resolución de 10 de Marzo de 2005.

Segundo

El 6/03/06 la demandante, en cumplimiento de la obligación establecida en el Art. 219.5 LGSS presentó en la oficina de empleo la declaración de la renta correspondiente al ejercicio 2004, así como escritura pública de aceptación y adjudicación de la herencia de sus padres otorgada el 14/12/05 en la que la misma y sus dos hermanos se adjudicaban cada uno de ellos 1/4 indivisa de la vivienda que constituía el caudal hereditario y sus cuatro sobrinos 1/16 parte indivisa cada uno de ellos.

Tercero

En cumplimiento de la referida obligación legal la demandante presentó en la oficina de empleo el 16 de marzo 2007 la declaración de IRPF del año 2005, certificado de caja laboral en la que seseñala que es titular de unas imposiciones a plazo fijo por importe de 60.000 e, así como contrato privado de compraventa de la vivienda heredada de sus progenitores de 13 de Enero 2006.

Requerida para la aportación de documentación complementaria se constató que en la cuenta de que la demandante es titular en la BBK se habían producido unos ingresos de 12.000 e el 9 de Febrero 2006 y de 57.750 e el 11 de Abril 2006 en concepto de testamentaría.

Cuarto

Sustanciado expediente administrativo sobre percepción indebida de prestaciones y propuesta de extinción del derecho a las mismas, se dictó resolución de 24 de Julio 2007 por la que se acordó extinguir el subsidio por desempleo y declarar la percepción indebida de prestaciones en cuantía de

5.586'03 e correspondientes al periodo 9/02/06 a 30 de Abril 2007, en aplicación de lo establecido en el Art. 47.3.1.b en relación con el 25.3 LISOS.

Quinto

Con fecha 22/06/07 la demandante formalizó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 19 de Septiembre".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Dª María Dolores contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formalizadas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 26 de mayo de 2008 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 15 de julio siguiente, haciéndolo la Sra. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA en lugar del Sr. Eguaras por ausencia de éste, con permiso oficial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El INEM reconoció a Dª María Dolores , el 10 de marzo de 2005, su derecho a cobrar el subsidio de desempleo para mayores de 52 años. El 6 de marzo del año 2006, en cumplimiento del deber de declaración anual de rentas, ésta presentó al INEM la declaración del IRPF del año 2004 y escritura pública de aceptación y adjudicación de la herencia de sus padres, otorgada el 14 de diciembre de 2005, en virtud de la cual se la adjudicaba una cuarta parte indivisa de la vivienda que constituía el caudal hereditario. El 16 de marzo de 2007, al amparo del mismo deber, presentó la declaración de la renta del año 2005, así como certificado bancario expresivo de que era titular de unas imposiciones a plazo fijo por importe de

60.000 euros, así como contrato privado de compraventa de la vivienda heredada, de fecha 13 de enero de 2006; requerida por el INEM documentación complementaria, se constató el ingreso en su cuenta corriente de un ingreso de 12.000 euros el 9 de febrero de 2006 y de otro, el 11 de abril de ese año, por valor de

57.750 euros, en ambos casos en concepto de testamentaría. Tramitado expediente administrativo, el INEM acordó el 24 de julio de 2007 imponerla una sanción de extinción del subsidio y declaró indebido su cobro a partir del 9 de febrero de 2006 (cuyo importe hasta el 30 de abril de 2007 ascendía a 5586,03 euros). Agotada la vía previa sin éxito, Dª María Dolores demandó el 25 de octubre de 2007 que se reconociera su derecho al mismo o, cuando menos, a reanudar su cobro, basándose en que el INEM no es competente para sancionar, no puede autotutelar su derecho, los ingresos derivados de la testamentaría no eran rentas computables y, en todo caso, no procedía la extinción porque no hubo mala fe por su parte.

La sentencia dictada el 13 de febrero de 2008 por el Juzgado de lo Social num. 5 de Bilbao , tras declarar probado el relato expuesto, ha desestimado íntegramente la demanda, considerando que el INEM sí es competente para sancionar por estar ante infracción que afecta al régimen económico de la seguridad social, dispone de facultad de autotutela, constituyen rentas computables las plusvalías derivadas de la venta de bienes heredados y esos ingresos no se comunicaron de inmediato.

Pronunciamiento que la demandante recurre en suplicación, ante esta Sala, con la pretensión de que se revoque por otro que acoja su demanda, a cuyo fin articula tres motivos, todos ellos destinados a examinar el derecho aplicado, cuyo examen conviene acometer siguiendo un orden lógico de razonamiento.

El INEM se ha opuesto al mismo.

SEGUNDO

A) La primera cuestión a examinar es la relativa a la competencia del INEM para adoptarla sanción impuesta a la recurrente, que ésta plantea en el motivo último, considerando que carece de ella y que, por tanto, el Juzgado, al no estimarlo así, ha infringido el art. 25-3 del vigente texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), en relación con su art. 47-1 -b) y c), con cita de la doctrina aplicada por esta Sala en sentencia de 23 de enero de 2007 (rec. 2658/2006 ).

  1. Vulneración inexistente porque en este caso, a diferencia del enjuiciado en dicho litigio, no estamos ante una infracción en materia de empleo por falta de renovación de la tarjeta de demandante de empleo, sino ante una infracción en materia de Seguridad Social por falta injustificada de comunicación de la baja en el subsidio por dejar de reunir un requisito preciso para su cobro (carencia de rentas), que afecta directamente a su régimen económico, respecto a la cual mantiene su competencia el Estado, sin que esté transferida a nuestra Comunidad Autónoma, tal y como lo hemos resuelto en sentencias de 11 de septiembre de 2007 (rec. 1562/2007) y 2 de noviembre de 2004 (rec. 1574/2004 ), resolviendo supuestos análogos, de sanción consistente en extinción del derecho al subsidio de desempleo para mayores de 52 años por no haber causado baja al cobrar rentas superiores a las exigibles para tener derecho al mismo, estimando el INEM que esa conducta era constitutiva de la infracción tipificada en el art. 25-3 LISOS (en el segundo de los casos, el art. 17-3 del precedente Texto Refundido de esa Ley , de idéntico tenor), cuyas razones quedaron debidamente expuestas en la última de las citadas en unos términos que merece la pena reproducir a fin de dar adecuada satisfacción a la demandante:

"La cuestión estriba, pues, en determinar a quién corresponde el ejercicio de la potestad sancionadora en la siguiente materia, que el artículo 17-3 Ley 8/88 calificaba de infracción grave de los trabajadores e incardinaba dentro del Capítulo III de la misma, en las infracciones en materia de Seguridad Social: "No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a percibirlas, cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación", en tenor similar al actual artículo 25.3 RD Legislativo 5/2000 .

El Tribunal Constitucional tuvo ocasión de analizar la constitucionalidad de una buena parte de la Ley 8/88 , en virtud de un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno Vasco, quien entendía, en lo que se refiere al asunto que ahora nos ocupa, que determinados preceptos no respetaban la distribución constitucional de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma, y pretendiendo disponer de competencias sancionadoras que la Ley atribuía al Estado.

Si bien es cierto que el ahora discutido artículo 17-3, introducido por la Ley 50/98 y procedente del artículo 30-2-2, a su vez introducido por la Ley 22/1993 (RCL 1993\\ 3600 ), no fue objeto de análisis por el Tribunal Constitucional, también lo es que la Sentencia 195/1996 de 28 de noviembre (RTC 1996 \\ 195) (BOE de 3 de enero de 1997), da claras pautas para determinar a quién corresponderá la competencia sancionadora en esa materia, como ahora veremos.

Distingue el TC, como no podía ser de otro modo, en materia de...

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