STSJ País Vasco , 7 de Febrero de 2012

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2012:5764
Número de Recurso158/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Social

del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de que el Servicio Público de Empleo Estatal pueda instar el inicio de un nuevo procedimiento si la acción no hubiera prescrito.

Para cualquier información relativa al estado de su expediente podrá dirigirse a www.redtrabaja.es o al tfno. 901.11.99.99".

Cuarto

Tras efectuar el demandante las alegaciones que consideró pertinentes (folio 51), por resolución de la demandada de 18 de agosto de 2010 sobre la extinción del subsidio de desempleo y la declaración de percepciones indebidas en los siguientes términos:

"HECHOS

  1. - En la tramitación de este expediente se han seguido las formalidades legales.

  2. -Por resolución de 12/04/2005 se le reconoció un subsidio por desempleo para trabajadores mayores de 52 años.

  3. - Tras la presentación de la documentación necesaria para valorar el mantenimiento del derecho al citado subsido, en la declaración anual, se comprueba que percibió ayudas sociales en 2008 y 2009 de la Diputación Foral de Alava y del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz por valor de 10.049,28 euros y 10.076,41 euros respectivamente. Igualmente se constata que en 2010 mantiene la ayuda de la Diputación Foral de Alava por un importe mensual de 531,47 euros.

  4. - Con fecha 02/08/2010, se le notificó comunicación de 19/07/2010 informándole de la posible percepción indebida de un subsidio de desempleo, de los regulados en el Título III del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, asi como la propuesta de extinción de un subsidio por desempleo, concediéndosele un plazo de 15 días para que alegara cuanto considerara conveniente a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el nº 4 del art 37 del Reglamento General sobre el procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la seguridad social aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.

  5. - No ha realizado la devolución y las alegaciones presentadas no desvirtúan los hechos que motivaron la comunicación sobre percepción indebida de prestaciones.

A los que son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - El Servicio Público de Empleo Estatal es competente para resolver por razón de la materia, de acuerdo con lo arts. 226, 227 y 229 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, y la letra b), del nº 1 del art. 33 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, así como en el nº 4 del art. 48 del Texto Refundido de la ley sobre infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto.

  2. - El art. 215.1,1 del R.D. Legislativo 1/94, que establece como requisito para acceder al subsidio por desempleo carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75% el Salario Mínimo Interprofesional, excluída la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

  3. - El nº 3, del art.25 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social tipifica como infracción grave de los trabajadores no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento que se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos para su percepción, cuando por dicha causa se hayan percibido indebidamente.

  4. - Conforme a lo establecido en la letra b), del nº 1 y nº 3, del art. 47 de la misma Ley, a dicha infracción corresponde la sanción de extinción de las prestaciones por desempleo, así como la devolución de las cantidades indebidamente percibidas.

    Visto todo lo actuado, preceptos legales citados y demás de general aplicación, esta Dirección Provincial

    RESUELVE:

  5. - Extinguir la percepción del subsidio reconocido, no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido. 2.- Declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 11.301,72 euros correspondientes al período del 01/01/2008 al 30/04/2010 por el siguiente motivo: BAJA POR DEJAR DE REUNIR REQUISITOS HABIENDO GENERADO COBRO INDEBIDO EXINCIÓN".

Quinto

Presentada reclamación previa en los términos que el demandante consideró oportunos, la misma fue desestimada por nueva Resolución de 7 de septiembre de 2010, cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados"

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demana formulada por D. Feliciano frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATATAL, debo declarar la nulidad de la Resolución impugnada, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración, dejando sin efecto la sanción impuesta y con cuantos otros efectos legales resulten de aplicación

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de Instancia ha estimado la pretensión del beneficiario demandante en materia propia de extinción-reintegro de subsidio de desempleo para mayores de 52 años en los años 2008,2009 y 2010, por no carencia de rentas, al tener prestaciones económicas asistenciales varias (de la Diputación y del Ayuntamiento, como renta de garantia de ingresos mínimos, alquiler de vivienda, becas y otros), no comunicadas convenientemente en las declaraciones anuales, que en su cuantificación global superan el umbral específico del 75% del salario minimo interprofesional. La Juzgadora de Instancia estima la pretensión considerando que el Servicio Público de Empleo Estatal no tiene competencia sancionadora, tal cual relata el beneficiario en su papeleta de demanda en la que alega también desconocimiento o ignorancia en el tema de la incompatibilidad de rentas.

Disconforme con tal resolución de Instancia el Servicio Público de Empleo Estatal plantea recurso de suplicación articulando un inicial motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 191 LPL al que le sigue un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del organismo autonómo recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica por incorporación de un nuevo hecho declarado probado en el que se constate de forma pormenorizada que el actor es beneficiario desde el año 2005 del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, estableciendo anualmente las rentas que ha percibido y los límites con las comunicaciones de los ingresos y su constatación de la omisión declarativa, todo ello en atención a las documentales que cifra, a criterio de la Sala podrá tener éxito en tanto en cuanto aclara y amplia el hecho probado primero que pretende plasmar todas esas circunstancias.

Admitimos por ello la revisión fáctica postulada.

TERCERO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR