STS, 30 de Mayo de 2003

PonenteD. Manuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2003:3692
Número de Recurso1639/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Esteban Ceca Magán, en nombre y representación de Dª Asunción , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 18 de marzo de 2002, recaída en el recurso de suplicación nº 733/01 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca, dictada el 30 de abril de 2001 en los autos nº 454/00, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Asunción , contra AGUAYOS, S.L., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad derivada de accidente de trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de abril de 2001 dictó sentencia el Juzgado de lo Social de Huesca, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Que la actora Asunción , mayor de edad, y que ostenta D.N.I. NUM000 y reside en Estadilla (Huesca), consta estuvo casada desde 10-6-1973 con Jose Augusto , que venia desempeñando servicios para la empresa de transportes Aguayos S.L., con categoría profesional de conductor-mecánico, y con un salario mensual de 137.787 pesetas incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, teniendo la citada empresa cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Seguridad Social n° 10 Universal-Mugenat. 2º.- Que Jose Augusto , falleció el 18-7-2000, en un accidente de tráfico, tras sufrir un infarto de miocárdio cuando conducía su vehículo particular hacia el lugar donde estaba estacionado el camión de la empresa con el que venia trabajando, para iniciar su jornada de trabajo, constando que la empresa le dio instrucciones para que aparcara el camión en ese lugar el día anterior al accidente y lo recogiera allí en ese día para salir en viaje de carga, y constando que la empresa era la tomadora del seguro del vehículo particular de Jose Augusto , y que dicho vehículo era el que éste utilizaba habitualmente para dirigirse desde su domicilio familiar hasta el lugar donde estuviera estacionado el camión asignado por la empresa. 3º.- Que consta que durante los días del mes de julio inmediatamente anteriores al accidente, Jose Augusto realizó 77 horas extraordinarias para atender compromisos de la empresa, en viajes por las provincias de Huesca, Lérida, Tarragona, Toledo, Cuenca y varias localidades del sur de Francia, y que el día 17-7-2000 prolongó su jornada hasta las 21 horas, constando que el accidente se produjo a las 6: 15 horas de la mañana siguiente. 4º.- Que consta que la Mutua acordó con fecha 30-8- 2000 no estimar el fallecimiento de Jose Augusto como accidente de trabajo. 5º.- Con fecha 22-9-2000 la actora solicitó del instituto Nacional de la Seguridad Social las prestaciones por muerte y supervivencia que le fueron reconocidas en resolución de fecha 9-10- 2000, por la contingencia de enfermedad común, y en cuantía de 5.000 pesetas por auxilio de defunción y pensión de viudedad de 55.326 pesetas mensuales. Se agotó la vía administrativa previa."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar en los términos expuestos la demanda formulada por Asunción , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10 y Aguayos S.L., con declaración de que el fallecimiento del esposo de la actora fue derivada de accidente de trabajo, con condena a todos los demandados a pasar por tal declaración, y a la empresa demandada Aguayos S.L. y como subrogada directamente a la Mutua Universal Mugenat y a la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos legales, y en su caso a abonar a la actora una indemnización a tanto alzado de 826.722 pesetas que corresponden a seis mensualidades de la base reguladora de 137.787 pesetas/mes, y una pensión de viudedad de 62.004 pesetas al mes, con efectos de 18-7-2000".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpusieron recursos de suplicación los Letrados de la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2002, con el siguiente fallo: "Estimamos los recursos de suplicación nº 733 de 2001, ya identificados, y en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y desestimamos la demanda. Devuélvase a la Mutua demandada el depósito, aval y capital coste constituidos. Sin costas."

CUARTO

El Letrado D. Esteban Ceca Magán, en nombre y representación de Dª Asunción , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de abril de 1998, recurso nº 1994/98.

QUINTO

Evacuado el trámite de inadmisión, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 9 de abril de 2003, se señaló el día 23 de mayo de 2003 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente litigio tiene origen en la demanda que formuló la viuda de un trabajador, fallecido el 18 de julio de 2000, con la pretensión de que se declare que la muerte del esposo de la actora fue derivada de un accidente de trabajo, con las consecuencias inherentes a tal declaración. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, pero la sentencia de suplicación estimó el recurso de tal clase interpuesto por la Mutua de Accidentes de Trabajo, el INSS y la TGSS, revocó la resolución recurrida y desestimó la demanda. Ahora es la actora la que ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, citando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y contrariamente a lo que sostiene la Mutua demandada concurre el requisito procesal de la contradicción, al ser coincidentes los hechos, las pretensiones y los fundamentos, conforme a las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en ambos casos se trataba de decidir si el infarto de miocardio sufrido por los trabajadores en el trayecto que recorrían desde sus domicilios al lugar de trabajo, merece o no el calificativo de accidente de trabajo, y mientras la sentencia recurrida negó esta posibilidad, la referente estimó que la contingencia era de naturaleza profesional y que la muerte se debió a un accidente de trabajo.

SEGUNDO

Lo que en realidad sucede es que el presente recurso adolece de falta de contenido casacional, pues la sentencia recurrida ha aplicado en su verdadera dimensión la doctrina que esta Sala ha proclamado, entre otras, en las sentencias de 4 de julio de 1995, 21 de septiembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 21 de diciembre de 1998 y 30 de mayo de 2000, respecto del calificativo como contingencia común y no profesional del fallecimiento de trabajadores, no en el lugar ni como consecuencia del trabajo desarrollado, sino en el camino recorrido de ida o vuelta al lugar de trabajo, esto es, si es o no susceptible de integrar un accidente de trabajo "in itinere". Con esta advertencia se quiere poner de relieve que el recurso de casación interpuesto es inviable, puesto que la sentencia recurrida no ha quebrantado la unidad de la doctrina

La doctrina a la que nos venimos refiriendo puede sintetizarse de la manera siguiente: a) La presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, y en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, sólo alcanza a los accidentes acaecidos en el tiempo y en el lugar de trabajo, pero no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo y b) La asimilación a accidente de trabajo sufrido "in itinere" se limita a los accidentes en sentido estricto, esto es, a las lesiones súbitas y violentas producidas por un agente externo y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y manera de manifestación. Para justificar esta doctrina, la Sala ha tenido en cuenta que el accidente "in itinere" fue declaración jurisprudencial, recogido posteriormente por el legislador en el Texto Articulado Primero de la Ley General de la Seguridad Social, y es la manifestación típica del accidente impropio, que actualmente consagra con carácter autónomo el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, con la misma redacción que ofrecía el artículo 84.3 del texto legal de 1974, aunque suprimiera la referencia a la "concurrencia de las condiciones que reglamentariamente se determinen", que establecía el texto inicial anteriormente citado, accidente impropio, en cuanto no deriva directamente de la ejecución del contenido de la relación de trabajo, sino de las circunstancias concurrentes, cual es el desplazamiento que deriva de la necesidad de hacer efectiva esa obligación sinalagmática, en forma tal que si ésta no hubiera existido, no se hubiera producido la necesidad de desplazamiento y, en consecuencia, el accidente, como señala nuestra sentencia de 16 de noviembre de 1998.

TERCERO

La sentencia recurrida se atuvo en su pronunciamiento a la doctrina aludida, aplicándola con acierto al hecho que como probado se declara, en el sentido de que el trabajador, cuando se dirigía conduciendo el vehículo de su propiedad hacia el lugar en que se encontraba estacionado el camión de la empresa con el que debía trabajar, sufrió un infarto de miocardio y como consecuencia del mismo un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte; la empresa le había ordenado que aparcara el camión en aquel lugar el día anterior y lo recogiera allí ese día para salir de viaje con carga; el vehículo particular utilizado por el trabajador era el que usaba habitualmente para dirigirse desde su domicilio particular hasta el lugar donde estuviera estacionado el camión asignado por la empresa. La sentencia recurrida fundamenta su fallo en el hecho de que el fallecimiento del marido de la demandante se produjo a consecuencia de un infarto cardiaco sufrido mientras conducía su automóvil, que se salió de la calzada, durante el trayecto que hacía de madrugada desde su domicilio hasta el lugar donde tenía estacionado el camión con el que iba a desarrollar su profesión habitual, tal como lo venía haciendo.

De todo esto resulta que el origen primero y principal de la muerte fue el infarto de miocardio que sufrió el trabajador, y como consecuencia de él se salió de la calzada el vehículo que conducía originándose un accidente de tráfico, que no puede ser calificado como accidente de trabajo, al no figurar en el relato de hechos probados circunstancia alguna que relacione los síntomas de infarto, verdadera causa de la muerte, con el trabajo, es decir, falta la prueba de la relación necesaria entre lesión y trabajo para calificar como laboral el accidente.

CUARTO

Por lo dicho, y de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación interpuesto por Asunción contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 18 de marzo de 2002, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Esteban Ceca Magán, en nombre y representación de Dª Asunción , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 18 de marzo de 2002, que resolvió el recurso de suplicación nº 733/01 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca, dictada el 30 de abril de 2001. Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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