STS, 22 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Javier Blanco Morales, en nombre y representación de la FEDERACION DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES FINANCIERAS, SEGUROS, OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC-CGT), contra la sentencia de 25 de junio de 2.007 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 66/2007 seguido a instancia de la aquí recurrente contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., CC.OO. y UGT sobre tutela de derechos.

Han comparecido en concepto de parte recurrida BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representada por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-UGT), representada por el Letrado D. José Antonio Mozo Saiz y la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. (COMFIA CCOO), representada por el Letrado D. Alejandro Cobos Sánchez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FESIBAC-CGT se presentó demanda sobre tutela de derechos de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "Que la exclusión de la C.G.T. en el Comité de Empresa Europeo del B.B.V.A. vulnera el derecho de libertad sindical de dicho sindicato.- Que los representantes de los trabajadores electos bajo las siglas de C.G.T. en el B.B.V.A. tienen derecho a estar representados en el Comité de Empresa Europeo.- En consecuencia con lo anterior, se revoque la decisión de distribuir entre CC.OO. y U.G.T. los cuatro representantes de los trabajadores en España del B.B.V.A. para el Comité de Empresa Europeo, y se acuerde que la elección de representantes para dicho Comité ha de respetar estrictamente el criterio de proporcionalidad puro entre el porcentaje de representatividad y el número de representantes a elegir.- La obligación de los representantes electos para el comité de Empresa Europeo de informar a todos los representantes de los trabajadores del BBVA en España de las reuniones, negociaciones o informaciones de las que dispusieran en virtud de la pertenencia al Comité de Empresa Europeo".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 25 de junio de 2.007, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "En el procedimiento de FESIBAC-CGT contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA; SECC. SIND. CCOO EN BBVA, UGT Y MINISTERIO FISCAL en reclamación por Tutela de Derechos resolvemos: 1º.- Desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva del BBVA.- 2º.- Desestimar la demanda absolviendo de la misma a los demandados".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- En fecha 3 de junio de 2004 las representaciones del BBVA y de CCOO y UGT suscribieron un ' Acuerdo para la constitución del Comité de Empresa europeo del Grupo BBVA'.- 2º.- En dicho Acuerdo se estipula que 'la elección de los representantes de los trabajadores para el Comité Europeo se efectuará por la mayoría de representantes de los trabajadores que hayan sido elegidos para formar parte de los órganos de representación de los trabajadores en la empresa, de acuerdo con la legislación laboral'.- Asimismo se contempla en el Acuerdo que son competencias del Comité Europeo cuestiones relacionadas con aspectos como: 'estructura de Empresa, su situación económica y financiera, evolución probable de actividades, la producción y las ventas, la situación y evolución probable del empleo, las inversiones, los cambios sustanciales que afectan a la organización, la introducción de nuevos métodos de trabajo, los traslados de producción, las fusiones, la reducción del tamaño o cierre de empresas, centros de trabajo y los despidos colectivos'.- 3º.- A efectos de aclaración de las competencias de este Comité Europeo se afirma en el Acuerdo que 'las cuestiones que afecten a una única empresa dentro del grupo BBVA no son competencia del Comité de Empresa Europeo, sino que deberán ser tratadas dentro de las estructuras y procedimientos normales de la empresa'.- 4º.- Fueron elegidos cuatro representantes para dicho Comité europeo: dos de CCOO y dos de UGT.- 5º.- La demandante CGT ostenta una representatividad en la empresa demandada del 17%, en virtud de las últimas elecciones sindicales, siendo la representación de CCOO del 36.53% y de UGT del 22,91%".

CUARTO

Por la representación de FESIBAC-CGT, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formula el siguiente motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por vulneración del art. 28.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 14 de la misma, preceptos que se concretan en el art. 87 del Estatuto de los Trabajadores y arts. 2.2 d), 6.3 b) y g) y 7.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de diciembre de 2.008, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades Financieras, Seguros, Oficinas y despachos de la Confederación General de Trabajo (FESIBAC-CGT) planteó demanda de tutela de los derechos fundamentales de libertad sindical el 9 de abril de 2.007, en la que se pedía lo siguiente:

Se dicte sentencia por la que se declare "Que la exclusión de la C.G.T. en el Comité de Empresa Europeo del B.B.V.A. vulnera el derecho de libertad sindical de dicho sindicato.- Que los representantes de los trabajadores electos bajo las siglas de C.G.T. en el B.B.V.A. tienen derecho a estar representados en el Comité de Empresa Europeo.- En consecuencia con lo anterior, se revoque la decisión de distribuir entre CC.OO. y U.G.T. los cuatro representantes de los trabajadores en España del B.B.V.A. para el Comité de Empresa Europeo, y se acuerde que la elección de representantes para dicho Comité ha de respetar estrictamente el criterio de proporcionalidad puro entre el porcentaje de representatividad y el número de representantes a elegir.- La obligación de los representantes electos para el comité de Empresa Europeo de informar a todos los representantes de los trabajadores del BBVA en España de las reuniones, negociaciones o informaciones de las que dispusieran en virtud de la pertenencia al Comité de Empresa Europeo".

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó la demanda en la sentencia que ahora se recurre en casación, de fecha 25 de junio de 2.007, por entender que la composición del Comité Europeo en la empresa demandada no tenía que regirse por las reglas de la representatividad en la negociación colectiva en España contenidas en el artículo 87 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores, sino al acuerdo de constitución, y, por otra parte, al no haberse establecido competencias de negociación en el Acuerdo de constitución ni desprenderse las mismas de la regulación legal o comunitaria, la conclusión debía ser la de rechazo total de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia se plantea ahora recurso de casación por el Sindicato demandante, construido al amparo de lo previsto en el artículo 205 e) LPL, por violación de lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 14 de la misma, así como del artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 2.2 d), 6.3 b) y 7.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Antes de exponer los razonamientos de fondo sobre las infracciones denunciadas, para mayor claridad conviene hacer un pequeño esbozo de los elementos de hecho que se desprenden del relato histórico de la resolución de instancia. Y así cabe señalar lo siguiente:

  1. Después de las últimas elecciones sindicales en la empresa, CGT tiene una representatividad del 17%, CC.OO. el 36,53% y UGT el 22,91%.

  2. El 3 de junio de 2.004 se produjo un Acuerdo entre los Sindicatos CC.OO. y UGT para la creación del Comité de Empresa Europeo en el que correspondía a España el número de cuatro escaños o puestos, que habrían de elegirse "por la mayoría de representantes de los trabajadores que hayan sido elegidos para formar parte de los órganos de representación de los trabajadores en la Empresa, de acuerdo con la legislación nacional" (punto segundo del Acuerdo).

  3. De esta forma, se eligieron dos miembros de CC.OO. y dos de UGT para integrar el banco social del referido Comité de Empresa Europeo en BBVA.

El Sindicato recurrente entiende que en esa distribución de los puestos en el Comité Europeo se ha vulnerado el principio de proporcionalidad en que legalmente ha de basarse, pues se trata realmente de un órgano de representación unitaria, porque tiene facultades de negociación que refuerzan esa necesidad de proporcionalidad, tal y como se prevé en el artículo 63.3 ET para el Comité Intercentros, teniendo en cuenta que el artículo 6.3 b) de la LOLS determina que el derecho a la negociación colectiva forma parte del derecho al ejercicio de la actividad sindical. En ese sentido, se razona en el recurso, las competencias que el artículo 4 del Acuerdo de constitución atribuye al Comité Europeo implican el ejercicio de tales facultades de negociación, que exigirían esa representatividad.

TERCERO

Sin embargo, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, no existe en la sentencia recurrida vulneración alguna de los referidos preceptos.

El discutido Acuerdo de 3 de junio de 2.004 es fruto de la aplicación en el BBVA, de la Ley 10/1997, de 24 de abril, por la que se regulan los derechos de información y consulta de los trabajadores en empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria (LIC), transposición de la Directiva 94/45 CE.

De esta forma, constituida la Comisión Negociadora para la creación del Comité Europeo en BBVA con arreglo a lo previsto en el artículo 8 de la Ley, se redactó tal Acuerdo en el que se respetaron las previsiones Legales y de la referida Directiva, pues en el artículo segundo de aquél Acuerdo, antes parcialmente transcrito, en relación con la composición de ese Comité se prevé la elección por mayoría de los representantes de los trabajadores, lo que en absoluto vulnera el artículo 63.3 ET porque éste se refiere a una institución representativa en el seno de la empresa como es el Comité Intercentros, que no es identificable con el Comité Europeo, ni siquiera por analogía, teniendo especialmente en cuenta que éste último tiene una regulación legal propia en el derecho interno, ajustada a la Directiva antes citada, cuyas competencias en absoluto están vinculadas a la negociación.

Tanto la Directiva como la Ley reconocen en la constitución del Comité y en la designación de quienes hayan de integrarlo una gran libertad a la autonomía colectiva -artículo 12.1 c) de la LIC - con excepción del número de integrantes que haya de tener, desde el momento en que en el artículo 17.1 (del que es reflejo el Acuerdo segundo antes transcrito) de dicha norma se establece que el Comité Europeo estará compuesto por trabajadores de la empresa o grupo, elegidos o designados por y entre los representantes de los trabajadores, y en el artículo 27.1 se dice que "Los representantes que deban formar parte de la comisión negociadora y del comité de empresa europeo serán designados por acuerdo de aquellas representaciones sindicales que en su conjunto sumen la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa y delegados de personal en su caso, o por acuerdo mayoritario de dichos miembros o delegados".

De lo dicho se desprende que el Comité Europeo no es un órgano de representación unitaria y no hay precepto alguno en la normativa española o comunitaria que permita sostener que la composición en lo que al banco social respecta de aquél órgano haya de ser proporcional al resultado de las elecciones correspondientes a representantes unitarios en la empresa, tal y como sostiene el demandante.

CUARTO

Por otra parte, esa composición del Comité Europeo, resultado de la elección por mayoría, se adecua a las competencias que normativamente se le atribuyen y que, en contra de las afirmaciones del recurrente, no contienen facultades de negociación, ni por ello se ha producido una vulneración del derecho de libertad sindical del demandante contenido en el artículo 28 CE, en su vertiente del derecho a la negociación colectiva, contenido en el artículo 6.3 de la LOLS.

El artículo 4 del Acuerdo de 3 de junio de 2.004 por el que se constituye el Comité Europeo en el BBVA describe sus competencias y, efectivamente, como afirma el recurrente para justificar esas competencias en materia de negociación, se dice que en la reunión anual "se tratarán cuestiones que afecten al conjunto de empresas" que lo integran. Pero de tal expresión, ni del resto de su contenido se puede desprender que realmente las tenga, por cuanto, por un lado, todas las facultades del Comité Europeo han de ponerse en relación con la Ley y la Directiva de la que es desarrollo, que regulan la manera de canalizar en las empresas de dimensión comunitaria "los derechos de información y consulta de los trabajadores", los mismos a los que se refiere también el preámbulo y el artículo 1 del Acuerdo.

Analizando entonces el artículo 4 del Acuerdo con esa dimensión, las facultades que otorga al Comité Europeo sobre estructura de la Empresa, su situación económica y financiera, evolución probable de las actividades, la producción y las ventas, la situación y evolución probable del empleo, las inversiones, los cambios sustanciales que afecten a la organización, la introducción de nuevos métodos de trabajo, los traslados de producción, las fusiones, la reducción del tamaño o cierre de las empresas, centros de trabajo y despidos colectivos, son expresiones que desvelan la amplitud con la que se ha concebido la atribución de esas competencias a los efectos de los derechos de información y consulta en el número 2 del Anexo de la Directiva, por otra parte coincidentes con los descritos en el párrafo segundo del número 2 y número 3 del artículo 18 de la LIC. No hay por tanto en esas competencias vestigio alguno de facultades de negociación, lo que debe conducir a la desestimación del recurso, pues la base de la representatividad que exige el demandante en el planteamiento del recurso, que no en la demanda, pasa por la existencia en el Comité de tales competencias de negociación.

Además debe recordarse que no en todas la comisiones o comités que se creen en el seno de la empresa con participación de los trabajadores han de tener forzosamente una composición proporcional en paralelo con la prevista para la negociación colectiva, tal y como se recuerda en nuestra sentencia de 30 de abril de 2.001 (recurso 2887/200 ) en la que se citan otras anteriores, para el caso del Comité de Seguridad y Salud de los artículos 35 y 38 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Tampoco se desprende esa necesidad de composición proporcional postulada por el recurrente del Comité Europeo del hecho de que a sus integrantes se les confiera en el ejercicio de sus funciones la protección y garantías previstas a nivel nacional para los representantes de los trabajadores del país a que pertenezcan (número séptimo del Acuerdo) pues ello no es sino una exigencia de lo establecido en el artículo 28.1 del la LIC y una consecuencia de la composición del Comité prevista en el artículo 17 de dicha norma, a cuyos miembros se extienden unas garantías específicas al resultar elegidos "por y entre los representantes de los trabajadores".

Finalmente, no cabe atribuir esa necesidad de composición proporcional a la previsión que contiene el artículo 14.5 de la LIC, en el que se regulan las normas supletorias sobre la vigencia, prórroga, denuncia y renegociación del acuerdo, en el que se establece que en caso de que, denunciado y vencido el acuerdo de constitución, en la situación de prórroga del mismo hasta que se alcance uno nuevo se legitima al Comité para que lo renegocie, en las funciones previstas para la comisión negociadora inicial o constitutiva a que se refiere el artículo 8, pues tales funciones no van encaminadas a negociaciones en el ámbito de la actividad o funcionamiento de la empresa, sino a la propia continuidad o modificación del propio Comité, en los mismos términos de legitimación ya vistos para la constitución de la comisión negociadora inicial, constituida válidamente por la mayoría de los representantes de los trabajadores, como antes se razonó.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de casación planteado, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Javier Blanco Morales, en nombre y representación de la FEDERACION DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES FINANCIERAS, SEGUROS, OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC-CGT), contra la sentencia de 25 de junio de 2.007 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 66/2007 seguido a instancia de la aquí recurrente contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., CC.OO. y UGT sobre tutela de derechos. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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