STSJ Castilla-La Mancha 955/2006, 6 de Junio de 2006

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2006:2148
Número de Recurso1965/2005
Número de Resolución955/2006
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 955

En el Recurso de Suplicación número 1965/05, interpuesto por Augusto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Ciudad Real, de fecha 9 de febrero de 2005, en los autos número 485/04, sobre SEGURIDAD SOCIAL, siendo recurrido INSS, TGSS, FRATERNIDAD MUPRESPA, ASEPEYO, TALLERES MORPI SL Y AUTOTRACK SL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Muñoz Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que, desestimando lademanda en su petición principal y subsidiaria formulada por D. Augusto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo, empresa Autotrack, SL, Mutua la Fraternidad y empresa Talleres Morpi, SL, debo absolver a dichas demandadas de la totalidad de pretensiones en su contra deducidas."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El actor, D. Augusto , con fecha de nacimiento 24-10-69, es afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de oficial primera mecánico.

SEGUNDO

El actor sufrió accidente de trabajo con fecha 22-12-93, cuando prestaba servicios para la empresa Talleres Morpi, SL, siendo diagnosticado de "lumbociática derecha". Con posterioridad (31-01-94) fue intervenido de "Nucleotomía percutánea L4-L5", siendo dado de alta laboral sin secuelas el

día 16-04-94. La empresa Talleres Morpi tenía concertada dicha contingencia con la mutua La Fraternidad. Con fecha 22 de noviembre de 2000 el actor sufrió accidente de circulación constando parte de asistencia de atención primaria de Tomelloso de fecha 22-11-00 en el que se hace constar "refiere dolor en zona de intervención ..no impotencia funcional; no alteración de la sensibilidad". Al tiempo del accidente, la empresa Autrack, tenía concertada la contingencia postulada (accidente laboral) con la Mutua Asepeyo. El actor denunció los hechos, incoándose diligencias previas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tomelloso. En dicho procedimiento penal se emitió informe por la médico forense de fecha 9 de abril de 2001 cuyo contenido íntegro damos por reproducido, concluyendo dicho procedimiento con el archivo de actuaciones por no ser constitutivo el hecho denunciado de infracción penal y ello mediante auto de fecha 26-4-01.

TERCERO

Iniciado expediente de invalidez el INSS dictó resoluci ón de fecha 17-6-04 denegatoria de la in validez solicitada. El actor formuló reclamación previa el día 9-7-04, dictándose nueva resolución denegatoria de fecha 20-9-04.

CU ARTO.- El correspondiente equipo fa cultativo en su Informe de Valoración de fecha 30-4-04 estableció como deficiencias más significativas: "Discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1. Profusión discal central L4-L5 y L5-Sl sin signos de herniación discal ni compromiso radicular, con EMG (10/03) sin signos de radiculopatía. Dolor mecánico a nivel inguinal y lumbar bajo con irradiación a MID sin evidencia de P. neurológ."; y como limitaciones orgánicas y funcionales: "Las reflejadas en diagnóstico. Disfunción eréctil de posible causa psicológica". Como posibilidades terapéuticas y rehabilitadotas: "Higiene postural. Tratamiento PsicológicoPsiquiátrico".

QU INTO.- El actor padece: Las lesiones constatadas en el informe de valoración señalado de fecha 30-4-04, así como trastorno adaptativo con síntomas mixtos diagnosticado con fecha 5-11-02, no constando tratamiento psiquiátrico posterior continuado.

SEXTO

La base reguladora anual caso de estimarse la demanda es de 10.422,53 euros.

SÉPTIMO

Quedó agotada la vía previa de impugnación.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme el actor con la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho.

Así, en el motivo primero solicita, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la modificación de los Hechos Probados Segundo y Cuarto de la sentencia y que se les dé a los mismos la redacción que propone, para lo cual pretende apoyarse en los documentos que cita.A ello se oponen las Mutuas demandadas en sus respectivos escritos de impugnación por las razones alegadas en los mismos.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL.

  2. - Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado, y por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 191 c) LPL , y que, en lo que respecta al error fáctico, que ha de denunciarse por el cauce del artículo 191 b) LPL , no es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (STS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ).

  3. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la...

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