STS, 29 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Olga, representada por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de julio de 2000, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Barcelona, de fecha 29 de septiembre de 1999, en autos seguidos a instancia de la misma contra el Instituto demandado, sobre viudedad.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Procurador D. Fernando Álvarez Wiese, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de julio de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación presentado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Barcelona en el procedimiento núm. 261/99 seguido a instancia de Dª Olga contra Instituto Nacional de la Seguridad Social. Revocamos dicha sentencia y desestimamos la demanda, con absolución en sus pedimentos, de la Entidad Gestora recurrente. Sin costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 29 de septiembre de 1999 por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1. La actora, Dª Olga, con D.N.I. núm. NUM000 estuvo casada con D. Cornelio, funcionario y mutualista de la MUMPAL.- 2. Al fallecer su esposo, causó pensión de viudedad, pensión que vino percibiendo hasta que contrajo segundas nupcias con D. Alexander el 15-2-92. La actora comunicó tal circunstancia al I.N.S.S provocando así la extinción del derecho al percibo de la pensión de viudedad.- 3. El segundo matrimonio de la actora, fue declarado nulo por Auto del Juzgado de 1º Instancia núm. 2 de Sabadell que reconoció los efectos civiles de la sentencia del Tribunal Eclesiástico de Barcelona. En ninguna de las dos resoluciones se declaraba que la actora sea contrayente de mala fe por lo que se accede a su petición de nulidad.- 4. La actora solicitó la rehabilitación de la pensión de viudedad por fallecimiento de su primer y único esposo (dada la nulidad del segundo matrimonio) (Doc. núm. 2 de la actora). La fue denegada por resolución de 18-12-98. Formulada reclamación previa le fue desestimada el 22-2-99.- 5. En supuestos idénticos (doc. núms 10 y 11) el I.N.S.S. resolvió la rehabilitación de la pensión".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que estimando la demanda presentada por Dª Olga, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro el derecho de la actora a percibir la pensión que tenía reconocida como consecuencia del fallecimiento de su esposo D. Cornelio con efectos de 30-9-98, debidamente revalorizada. En consecuencia condeno al INSS a estar y pasar por esta declaración y al pago de la pensión correspondiente".

TERCERO

La Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de Dª Olga, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: En primer lugar, señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 3 de julio de 1997; a continuación aduce como preceptos infringidos los siguientes: artículo 79 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de mayo de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida estriba en determinar si la titular de una prestación por muerte y supervivencia, en concreto de una "pensión vitalicia de viudedad", que se extinguió por la causa reglamentariamente establecida consistente en "contraer nuevas nupcias", tiene o no derecho a obtener la rehabilitación o reanudación de la prestación por tal motivo extinguida cuando el ulterior matrimonio sea declarado nulo por tribunal competente con eficacia en el ámbito civil.

En el presente caso, la sentencia impugnada dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 12 de julio de 2000 -que revocó la de instancia- llegó a una solución negativa considerando que la demandante no tiene derecho a tal rehabilitación.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, la actora interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia con fecha 3 de julio de 1997.

Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, alcanzando, no obstante, conclusión distinta en cuanto que la actora tenía derecho a la citada reanudación.

TERCERO

Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión controvertida en su sentencia de 28 de julio de 2000 (recurso 2190/99), dictada en Sala General, en cuyo recurso también se invocaba como contradictoria la misma sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, razonando que ésta contenía la doctrina correcta.

Procede, por tanto, reiterar las argumentaciones básicas de la referida sentencia de esta Sala:

  1. Con carácter previo y por su esencial diferencia de efectos, debe distinguirse la disolución del matrimonio por divorcio y la nulidad matrimonial. En el primer supuesto, de ser declarado disuelto por divorcio ese posterior matrimonio, éste ha tenido plena validez jurídica a todos los efectos durante su subsistencia, al establecer expresamente la normativa civil que la sentencia que declara tal disolución por divorcio sólo "producirá efectos a partir de su firmeza", no hay una vuelta al estado de cosas inicial ni una reposición en las situaciones jurídicas precedentes, por ende, el divorciado/a no recupera ni el precedente estado civil de viudo/a ni la prestación de viudedad extinguida y le resta exclusivamente la expectativa de derecho, de no contraer a su vez nuevas nupcias y de fallecer primero el otro cónyuge, a percibir en su día pensión de viudedad derivada del fallecimiento de este último, en cuantía proporcional al tiempo vivido con éste, y "con independencia de las causas que hubieren determinado ... el divorcio" (arg. ex arts. 85 y 89 Código Civil -CC, 174.2.I LGSS).

  2. La problemática es más compleja sí, como en el supuesto ahora enjuiciado, este ulterior matrimonio se declara nulo. En estos casos, a diferencia de lo que se ha indicado acontece en la disolución matrimonial por divorcio, quedan invalidados todos los efectos del matrimonio declarado nulo como si el mismo no hubiera existido, salvo, y a favor o en beneficio de éstos, para los hijos y para el contrayente de buena fe, como se deduce "a sensu contrario" del art. 79 CC ("La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe"). Por tanto, la declaración de nulidad produce sus efectos desde la fecha de celebración del matrimonio, - y no ya sólo a partir de su firmeza -, con lo que el mismo al dejarse sin efecto cabe reputarle inexistente, limitándose sus posibles efectos a los generados en beneficio de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe.

  3. En concordancia con la normativa civil, y en favor exclusivo del cónyuge de "buena fe", dispone el art. 174.2.II LGSS que "en caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad correspondería al superviviente respecto del que no cupiera la apreciación de mala fe y siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias, en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante". Por tanto, el ex-conyuge "de mala fe" cuyo matrimonio fue anulado no tendrá, en su caso, derecho a la parte proporcional de la pensión de viudedad. Obsérvese, que la norma análoga para los casos de separación o divorcio establece, por el contrario, que "con independencia de las causas que hubieren determinado la separación o el divorcio".

  4. Si la persona cuyo matrimonio es declarado nulo era perceptora de una pensión de viudedad como consecuencia de un anterior matrimonio, - supuesto no previsto en la normativa de Seguridad Social y que ahora debe resolverse -, entendemos que, al volver a tener aquélla la condición de viudo/a tiene derecho a recuperar la pensión de viudedad, pues ha desaparecido jurídicamente "ab initio" y por inexistencia la causa que motivó tal extinción.

  5. Esta conclusión es independiente de la causa que hubiera motivado la declaración de nulidad, o de que esta nulidad se hubiera decretado por la jurisdicción civil (por cualquiera de las causas ex art. 73 CC: inexistencia de consentimiento, no intervención del funcionario que debe autorizarlo, bigamia, coacción o miedo grave, etc.) o por la eclesiástica (por sus específicos motivos), pues la normativa legal no posibilita que los tribunales se conviertan en censores de las causas o motivos por las que se ha declarado eclesiásticamente la nulidad matrimonial tanto más cuando a las resoluciones dictadas ya se les ha dado plena validez en el orden civil, como en el caso enjuiciado acontece.

y f) En definitiva, en el caso enjuiciado se está ante un matrimonio declarado nulo en el ámbito eclesiástico y a esta decisión eclesiástica se le dio plena eficacia en el orden civil por resolución judicial firme inscrita registralmente. Ante la válida declaración, con plena eficacia civil, de nulidad del segundo matrimonio de la ahora recurrente, ésta ultima unión que originó la extinción de la pensión de viudedad que había disfrutado cabe reputarla inexistente jurídicamente, y al haber desaparecido retroactivamente la causa motivadora de la extinción de la pensión se le debe, dada su actual condición de viuda, reponer en el derecho al percibo de la pensión vitalicia de viudedad originariamente reconocida.

CUARTO

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso, ya que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Olga, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de julio de 2000. Casamos y anulamos dicha sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de igual clase formulado por el INSS y confirmamos la sentencia de instancia en autos promovidos por Dª Olga contra el instituto Nacional de la Seguridad Social sobre pensión de viudedad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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