ATS, 19 de Octubre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:10772A
Número de Recurso105/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 425/13 seguido a instancia de D. Donato contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARPLIMAR CONSTRUCCIONES, S.L., y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 15 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Emiliano Rubio Gómez en nombre y representación de D. Donato , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 15 de octubre de 2015 (rec. 86/15 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso tanto en lo relativo a la contingencia por enfermedad común como en cuanto a la incapacidad permanente total. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que el actor, nacido en 1959, viene desempeñando su profesión habitual como albañil y manpostero por cuenta ajena en la empresa de "Marplimar Construcciones S.L. Por resolución del INSS de 28-11-2012 se reconoció al actor una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. En fecha 17-10-12, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente del trabajador, determina en su informe propuesta que presenta un cuadro clínico de rotura de cuerno posterior de menisco interno de rodilla derecha tratada con artroscopia (resacción y regularización) rotura de LCA y lesiones condrales. Con limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: gonalgia mecánica crónica con discreta claudicación y limitación de movilidad de rodilla en grado leve (AMA). Deficiencia estimada en grado 2 de manual del INSS (escala 0-4). El día 11-10-11, acudió al médico de la Mutua, Fraternidad Muprespa, porque el día anterior al trabajar en una zanja, se dobló la rodilla derecha, siendo dado de baja por la Mutua ese día.

La sentencia de suplicación, tras hacer una introducción sobre la doctrina mantenida por los Tribunales de lo Social en el sentido de que son accidentes de trabajo, los resultantes de la agravación de enfermedades o defectos preexistentes, de modo que junto a las relaciones de causalidad u ocasionalidad entre trabajo y lesión, pueden darse las de concausalidad entre el accidente y otras lesiones preexistentes o sobrevenidas, señala que no debemos de olvidar que no juega la presunción del art. 84.3 LGSS (actual 115.3), para alteraciones de la Salud y que debe probarse la relación de causa a efecto entre trabajo y alteración de la salud cosa que no ocurre en este caso a la vista de la pericial obrante en autos. Concluye que la patología es degenerativa previa y que el accidente del día 2-9-12 fue un episodio puntual, que el proceso del actor es degenerativo, sin perjuicio que dicho día hiciera algún giro que originara nuevo dolor en una zona ya deteriorada y que hay antecedentes en este sentido desde el año 2002 ya que constan diversos informes médicos de traumatología y de rehabilitación que recogen que en 2002-2003 fue intervenido de tendón rotuliano de la rodilla derecha, y así lo recoge también el informe del inspector médico de 11-10-12 y el doctor de la Mutua que extrajo líquido de la rodilla derecha al actor cuando acudió al día siguiente a su consulta, asegura que dicho líquido por el color y aspecto avalaba que no procedía de un traumatismo sino de un proceso degenerativo. El informe del Sescam de 9-1-13 también refleja esta patología degenerativa no solo en rodilla derecha, sino en la izquierda, así recoge una meniscopatía degenerativa bilateral, y una artrosis tricompartimental grado II-III, artrosis que, por el grado mencionado, desde luego es degenerativa.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de quince de Julio de dos mil quince (rec. 1594/2014 ) que contempla el caso de un trabajador, nacido el NUM000 de 1967, que prestando sus servicios, como encargado en determinada empresa, tres meses después de habérsele practicado un reconocimiento médico en el que no se le detectó ninguna patología que le impidiera el trabajo, sufrió un accidente de trabajo "in itinere" el día 16 de diciembre de 2009 que le produjo un esguince cervical por causa del que permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el 31 de enero de 2010 en que fue alta por mejoría, tras habérsele diagnosticado el 23 de diciembre de 2009 un desgaste discal L5-S1, diagnóstico de patología lumbar degenerativa que corroboraron las dos resonancias magnéticas que se le practicaron en febrero de 2010. El 8 de abril de 2010, el recurrente fue nueva baja laboral por la misma patología, y pasó a incapacidad temporal derivada de enfermedad común, situación en la que permaneció hasta su declaración en marzo de 2011, en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, por padecer esguince cervical postraumático y discopatía degenerativa, resolución administrativa contra la que accionó pidiendo que se declarase que su incapacidad permanente derivaba de accidente laboral, pretensión que le fue denegada por la sentencia del Juzgado de lo Social que confirma la sentencia de suplicación que parte de la premisa de que la secuela incapacitante es la que afecta a la columna lumbar, se fundamenta en la falta de un nexo causal entre el hecho causante de la baja y la "dolencia predominante de la incapacidad", conexión que no se daría porque el accidente produjo una dolencia cervical leve y no agravó la dolencia lumbar preexistente que apareció sólo tras el suceso. Esta Sala corrige los juicios realizados y concluye que es constitutiva de accidente laboral toda agravación de cualquier enfermedad preexistente que sufra el trabajador y se produzca con ocasión del accidente, cual se deriva de lo dispuesto en el artículo 115-2-f) de la L.G.S.S .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas ya que en la sentencia de contraste resulta indubitado que el trabajador sufrió un accidente de tráfico considerado como accidente de trabajo "in itinere" como consecuencia del cual el trabajador sufrió unas lesiones, y toda la discusión se centra en el alcance y la influencia de tales lesiones en la enfermedad preexistente del trabajador, que hasta ese momento no se había manifestado. En cambio en la sentencia recurrida se cuestiona la existencia del accidente o agente externo que incida en la evolución del organismo que desencadene, agrave o acelere las consecuencias de un deterioro previo. Por otro lado en la sentencia de contraste la patología previa no se había manifestado hasta el momento del accidente, en cambio en la recurrida existen antecedentes médicos ya que en 2002-2003 fue intervenido de tendón rotuliano de la rodilla derecha.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente de trece de julio de 2016 tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia de diez de junio de 2016 que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y sin imposición de costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Emiliano Rubio Gómez, en nombre y representación de D. Donato contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 15 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 86/15 , interpuesto por D. Donato , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 12 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 425/13 seguido a instancia de D. Donato contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARPLIMAR CONSTRUCCIONES, S.L., y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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