ATS, 22 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5096/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N.º 9 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RFM/RG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5096/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 22 de diciembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Inversiones Mebru S.A. y de D. Gaspar (Administrador concursal) presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 29 de mayo del 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección novena), dimanante de los autos de incidente concursal sobre impugnación del inventario de la masa activa informe la administración concursal n.º 1433/2015 del Juzgado mercantil n.º 1 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de noviembre del 2019 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Victoria Pérez-Mulet y Diéz Picazo en nombre y representación de la mercantil Inversiones Mebru S.A. y de D. Gaspar (Administrador concursal) y como parte recurrida al procurador, D. Victorio Venturini Medina en nombre y representación de la mercantil Urbem S.A.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha de 17 de noviembre del 202, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 2 de diciembre del 2021 tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procurador D. Ramón Antonio Biforcos Sancho se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en un único motivo, el cual se funda en la infracción "[...] del art.82.3 de la Ley Concursal al resultar interés casacional por contraposición con la doctrina del Tribunal Supremo representada por las Sentencias del Alto Tribunal núm. 475/2015, de fecha 11/09/2015, Recurso n.º 2198/2013( Roj: STS 3719/2015) y núm. 611/2015, de fecha 19/11/2015, Recurso n.º 589/2013 ( Roj; STS 5069/2015) [...]" Manifiesta que la valoración de los bienes realizada por la administración concursal en el correspondiente inventario no se atendió al que fuera el valor del mercado de los mismos, en el momento del concurso y así se distorsionó de forma extraordinaria y relevante la imagen fiel de la compañía concursada.

Tal motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4.º LEC). Concretamente, la sentencia de la Audiencia Provincial concluye que la valoración que resultó del inventario, se sustentó en los informes de tasación aportados en el expediente, que arrojaban una mayor aproximación y objetividad a la realidad de los hechos. No se apreció error de valoración probatoria alguno, a diferencia de los que aportó la parte actora, ahora recurrente, que se sustentaban en datos aportados por su cliente, sin haberse realizado las correspondientes visitas a los diferentes inmuebles.

A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose, de la prueba practicada, de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre, y 616/2012, de 23 de octubre).

Además, es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Asimismo, el motivo también incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4º LEC de carencia manifiesta de fundamento, por falta de efecto útil y ello porque en todo caso, como señaló la sentencia de la Audiencia Provincial, a tenor del Auto del Juzgado de lo mercantil n.º 1 de Valencia de fecha 18 de enero del 2019, junto con su complemento, Auto del mismo juzgado de fecha 11 de diciembre del 2019, el convenio de acreedores aprobado mediante Auto de fecha 28 de noviembre del 2017, no solo fue cumplido con satisfacción a todos los acreedores sino que se declaró concluso el concurso por dicho motivo.

Tal y como ha dicho este tribunal en reiteradas ocasiones, no basta para la finalidad del recurso poner de manifiesto alguna vulneración legal que no sea por sí trascendente para el fallo, de forma que no prosperará cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida, incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por la sentencia impugnada, si la estimación del recurso no determina una modificación del fallo ( SSTS 593/2006 de 15 de junio (rec. 4145/1999), 186/2011 de 29 de marzo 2011 (rec. 2255/2007) y 207/2014 de 22 de abril (rec. 1254/2012).

De esta forma las cuestiones jurídicas que plantea y la doctrina jurisprudencial que invoca carece de consecuencias para el fallo, que no puede modificarse en favor del recurrente, respetada la base fáctica que, como resultado de la valoración de la prueba, fija la sentencia recurrida

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la mercantil inversiones Mebru S.A. y de D. Gaspar (Administrador concursal) contra la Sentencia dictada con fecha por la Audiencia Provincial de 29 de mayo del 2019 (Sección novena), dimanante de los autos de incidente concursal sobre impugnación de inventario n.º 1433/2015 del Juzgado mercantil n.º 1 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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