STSJ Andalucía 1676/2020, 2 de Julio de 2020

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2020:10772
Número de Recurso2467/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1676/2020
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

0 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 1676/20

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dos de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2467/19, interpuesto por Antonia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, en fecha 18 de julio de 2.019, en Autos núm. 515/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Antonia en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Elisa y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2.019, por la que desestimando la demanda formulada por la actora, absolvía de la misma a los demandados, conf‌irmando la resolución impugnada.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Esteban y Dª. Eva contrajeron matrimonio en fecha 26/04/63, decretándose el divorcio de ambos por sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia N° 10 de Granada en fecha 21/05/96.

SEGUNDO

El 03/09/99, D. Esteban y Dª. Elisa contrajeron matrimonio, dictándose sentencia de separación del mismo por el Juzgado de 1a Instancia N° 10 de Granada el 06/02/02. Mediante Auto de fecha 09/02/05 se dejó sin efecto dicha separación por reconciliación de los cónyuges.

TERCERO

En el Registro Civil de Granada se tramitó expediente matrimonial n° 1389/2008, dictándose auto en fecha 17/06/08 autorizando el matrimonio que posteriormente en fecha 12/07/08 contrajeron en el Ayuntamiento de la Zubia D. Esteban y Dª. Antonia, con DNI N° NUM000 .

CUARTO

En fecha 26/07/14 falleció D. Esteban solicitando Da Antonia del INSS pensión de viudedad el 08/08/14, la cual le fue reconocida por resolución de dicho organismo de fecha 13/08/16, por un importe mensual de 312,29 euros.

QUINTO

Dª. Elisa también solicitó pensión de viudedad.

SEXTO

Por sentencia f‌irme del Juzgado de 1a Instancia N° 3 de Granada de fecha 13/11/15 se declaró la nulidad del matrimonio contraído entre D. Esteban y Dª. Antonia al estar ya casado válida y anteriormente el primero de ellos, con los efectos legales inherentes a tal declaración.

SÉPTIMO

El INSS mediante Resolución de fecha 5/02/2016 concedió a Dª. Elisa el importe íntegro de la pensión de viudedad.

OCTAVO

Tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo de of‌icio por la Subdirección Provincial de trámite de pensiones del INSS para la revisión de la Resolución dictada por el INSS en fecha 14/08/14 acordando otorgar a la demandada Sra. Antonia prestación de viudedad, dicho organismo presentó la demanda de fecha 20/05/16, que dio lugar a los autos n° 411/2016 seguidos ante el Juzgado de lo Social n° 2 de Granada.

El Juzgado de lo Social n° 2 de Granada dictó Sentencia el 31 de julio de 2.017 estimando la demanda interpuesta por el INNSS frente a Dª. Antonia y Dª. Elisa dejando sin efecto la Resolución dictada por el INSS en fecha 14/08/2014, por la que se concedió a la demandada Dª. Antonia prestación de viudedad, condenando a Dª. Antonia a reintegrar al INSS la cantidad de 11.629,90€ indebidamente percibidos por ella en concepto de pensión de viudedad en el periodo comprendido desde el 8/08/14 hasta el 30/04/2017.

NOVENO

Dª. Antonia en fecha 15/03/2019 solicita nuevamente pensión de viudedad fundada en la convivencia como pareja durante 8 años con el causante D. Esteban .

DÉCIMO

Por el INSS se dictó resolución en fecha 22/03/2018, denegatoria de dicha prestación por no habérsele reconocido el derecho a la indemnización a que se ref‌iere el art.98 del Código Civil en caso de nulidad matrimonial, de acuerdo con el art. 174.2 párrafo tercero de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por RD Legislativo 1/1994, y; por haber sido revocado el reconocimiento anterior, por Sentencia f‌irme 316/2017, del Juzgado de lo Social n° 2 de Granada.

UNDÉCIMO

Contra dicha resolución interpuso la actora reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 11/05/2018".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Antonia, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alza la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda en que postulaba el reconocimiento de pensión de viudedad.

Los argumentos que esgrime la juzgadora a quo estriban en:

"Ejercita la actora acción encaminada a que se le reconozca el derecho a percibir la pensión de viudedad por el fallecimiento de D. Esteban .

Como es sabido, de la cosa juzgada puede hablarse, al menos, en dos sentidos: como el especial estado jurídico en que se encuentran algunos asuntos o cuestiones que han sido objeto de enjuiciamiento def‌initivo en un proceso; o, también, como el principal efecto que produce la resolución judicial que falla def‌initivamente sobre el fondo u objeto del proceso. Ambos están íntimamente relacionados, pues es evidente que el estado jurídico de cosa juzgada al que puede llegar un concreto asunto se produce como consecuencia de una resolución judicial que ha sido dictada en un proceso.

Si se habla de cosa juzgada en el primero de los sentidos citados, no es preciso referirse a otro proceso ni a otro momento procesal distinto de aquel en que se enjuicia el asunto. En cambio, cuando se habla de cosa juzgada para apuntar los efectos del enjuiciamiento de un concreto juicio es necesario referirse a un proceso distinto de aquel en que se produjo el enjuiciamiento exteriorizado a través de esa resolución o, cuando menos, a un momento procesal diferente de aquel en el que se dictó aquella decisión.

Al referirnos a la cosa juzgada para indicar este segundo signif‌icado nuestra doctrina suele distinguir entre cosa juzgada formal, que supone la inmutabilidad del fallo en el propio proceso en que se ha dictado, y cosa juzgada material, que viene referida a los efectos que esa inmutabilidad del fallo provoca en otro proceso, distinto y posterior, a aquel en el que se acordó, y es en este sentido el que aquí interesa pues fue en el sentido que alegó para referirse al efecto propio de algunas resoluciones judiciales f‌irmes consistente en que su contenido vincula a todos los órganos jurisdiccionales. La vinculación que entraña se proyecta de dos maneras distintas. La primera, cuando se promueve un proceso con el mismo objeto ya decidido mediante una resolución judicial f‌irme en un proceso anterior, obligando al órgano jurisdiccional que enjuicia el segundo proceso a ponerle f‌in con la mayor brevedad o a terminar con una resolución judicial absolutoria sobre el fondo (aunque se dicte sin necesidad de entrar a conocer sobre el fondo). Esta primera función de la cosa juzgada material, conocida como función negativa, preclusiva o excluyente, responde a un principio general del Derecho, encontrándose actualmente prevista en el apartado 1 del artículo 222 de la LEC. Junto a ella aún es posible distinguir otra que viene referida a la vinculación que produce en otros procesos conexos lo decidido en uno anterior por una resolución judicial f‌irme sobre el fondo. Es la llamada función positiva o prejudicial de la cosa juzgada material, que se encuentra positivizada en el apartado 4 del citado artículo 222 LECiv. El problema consiste en determinar qué clase de conexión permite que lo decidido en un primer proceso se proyecte vinculantemente sobre otro. Parece claro que será necesario, siempre y en cualquier caso, que los sujetos de ambos procesos coincidan o que una disposición legal prevea que se extienda a ellos la cosa juzgada ( art. 222, apartado 4, LECiv). La cuestión consiste, pues, en determinar si también han de coincidir el "petitum" y la "causa petendi", es decir, los restantes elementos que conforman el objeto de un proceso, pudiendo af‌irmarse, a falta de una respuesta concluyente, que la coincidencia de la que hablamos ha de ser tal que lo decidido en un primer proceso pueda considerarse antecedente lógico jurídico de lo que deba decidirse en el segundo.

Sentado lo anterior, procede preguntarse si en el supuesto de autos concurre alguno de los efectos de la misma cosa juzgada material antes expuesto, debiendo resolverse que no, pues el objeto del proceso es el reconocimiento de pensión de viudedad fundada en la convivencia y el objeto del proceso en el que se dictó Sentencia por Juzgado de lo Social nº 2 es la revocación de acto declarativo de derechos y reintegro de prestaciones de la Seguridad Social.

El Artículo 174. 2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece: "2. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se ref‌iere el...

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