STS, 5 de Octubre de 2005

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2005:5903
Número de Recurso2006/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10 de marzo de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 3312/03, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 22 de Barcelona, de fecha 27 de diciembre de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por D. Santiago frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de pensión SOVI.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 27 de diciembre de 2002, el Juzgado de lo Social número 22 de Barcelona dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. Santiago frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de pensión SOVI, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- El actor, D. Santiago, nacido el 23-6-31, con D.N.I. nº NUM000 solicitó el 8-5-02 una pensión por jubilación que le fue denegada por resolución de 10-5-02. En fecha 27-6-02 formuló reclamación previa por considerar que tiene derecho a lucrar pensión SOVI. Le fue desestimada el 8-7-02 por entender el I.N.S.S que las cotizaciones efectuadas a la MUNPAL no estan comprendidas en el campo de aplicación del S.O.V.I. 2.- El actor ha cotizado a la MUNPAL los siguientes periodos: del 8/8/57 a 31/12/61, 1607 días. del 1/1/62 al 30/11/73, 4,352 días. 3.- En el acto de juicio el actor desiste de su solicitud de jubilación ordinaria y mantiene únicamente su petición de jubilación del extinguido SOVI". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por D. Santiago, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaró el derecho del actor a lucrar la pensión de jubilación (vejez) SOVI con arreglo a una base reguladora mensual de 6´01 euros mes revalorizaciones con fecha de efectos de 27/3/02".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de fecha 10 de marzo de 2004, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona el 27 de diciembre de 2002 en autos 701/2002 seguidos a instancia de D. Santiago contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el INSS. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Cataluña de 7 de abril de 1993 (recurso 2800/92).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el INSS, la cuestión debatida se circunscribe en determinar si para causar derecho a la prestación de jubilación SOVI, se pueden computar las cotizaciones realizadas a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUMPAL) desde el 1 de agosto de 1957 a 31 de diciembre de 1961 por un total de 1.067 días y, las necesarias para completar los 1.800 días requeridos, correspondientes al periodo de 1 de enero de 1962 a 30 de noviembre de 1973, en donde alcanza un total de 4.352 días. La sentencia combatida estima dicho cómputo, al considerar que las referidas cotizaciones efectuadas a la MUNPAL están comprendidas en el campo de aplicación SOVI, en base a que deben ser equiparadas a las cotizaciones de éste régimen los periodos que se trabajaron, aunque no fuesen cotizados, correspondientes a los trabajadores de las administraciones públicas, aún tratándose de periodos anteriores a la entrada en vigor de la Ley de 26 de diciembre de 1958, como se recoge en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1992 y 30 de abril de 1993.

La parte recurrente denuncia infracción de los artículos 2 y 7 de la Orden Ministerial de 2 de febrero de 1940 en relación con la Disposición Transitoria 7ª de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio y, sostiene en síntesis, que como antes de 1 de abril de 1967 el demandante no estuvo afiliado al SOVI sino al MUNPAL no son eficaces las cotizaciones a esta Mutualidad, ni siquiera en aplicación de lo establecido en el Decreto 2175/1978 sobre cómputo reciproco entre la MUNPAL y diversos regímenes del sistema de la Seguridad Social. Aporta a los efectos del requisito de contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Cataluña de 7 de abril de 1993.

La sentencia de contraste revoca la sentencia de instancia que declaró el derecho del actor al percibo de la pensión de vejez al amparo del extinguido Seguro Obligatoria de Vejez e Invalidez, siendo el supuesto de hecho, que en dicho régimen régimen sólo se acreditan 697 días de cotización, aún cuando el actor prestó servicios por cuenta de la empresa Cifatella desde el 25 de septiembre de 1956 hasta el 14 de diciembre de 1957 y por cuenta del Ayuntamiento de Tarrasa, como auxiliar temporero desde el 1 de marzo de 1957 hasta el 1 de junio de 1958 y, como oficial administrativo con plaza en propiedad desde el 1 de julio de 1958 hasta el 1 de octubre de 1964, periodo este último cotizado a la MUNPAL. Argumenta la sentencia, que las normas sobre cómputo recíproco de las cotizaciones efectuadas a la MUNPAL y las correspondientes a los diversos regímenes de la Seguridad Social, no tienen efectos retroactivos, de suerte que no es susceptible establecer el cómputo recíproco de las cotizaciones anteriores al Real Decreto 2175/1978, de 25 de agosto en atención a las prestaciones causadas según la legislación anterior, pues la norma de derecho transitorio allí contenida reconoce la reciprocidad con respecto a regímenes anteriores a los efectos de prestaciones causadas según regímenes vigentes, por lo que el actor debía acreditar la carencia con anterioridad al 1 de enero de 1967, fecha en que no existía cómputo recíproco de cotizaciones, por lo qe solo se computan los días en que se prestaron servicios para la empresa y para el Ayuntamiento sin que existiesen cotizaciones y, no se computan los días en que se prestaron servicios como funcionario y en los que se cotizó por la MUNPAL.

Tanto en el supuesto de la sentencia combatida como en la de contraste lo que se discute y se resuelve es la equiparación a las cotizaciones SOVI de los periodos que se trabajaron en las administraciones públicas habiendo cotizado a la MUNPAL, por lo que existe contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que determina el examen de la cuestión planteada en el recurso de unificación de doctrina.

SEGUNDO

Para el estudio de la censura jurídica formulada en el correspondiente motivo del recurso, procede señalar en primer lugar que en virtud de lo establecido en el artículo 1.1 del Real Decreto 480/93, de 2 de abril, "El personal activo y pasivo que, en 31 de marzo de 1993, estuviese incluído en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios de Administración Local quedará integrado con efectos de 1 de abril de 1993 en el Régimen General de la Seguridad Social", siendo a partir de tal fecha de aplicación la normativa del Régimen General de la Seguridad Social (artículo 1.2) y, que la Disposición Transitoria 7ª de la Ley de la General de la Seguridad Social (24/1972, de 21 de junio) vino a reconocer el derecho a las prestaciones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez a quienes antes de 1 de enero de 1967, tuvieran cubierto el periodo de cotización exigido en dicho seguro. En términos sustancialmente iguales se manifiesta la disposición transitoria 2ª.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de junio y la Disposición Transitoria 7ª del vigente Texto Regundido 1/1994, de 20 de junio. Pero es el caso que con anterioridad al sistema establecido en el primer texto de la Ley General de la Seguridad Social de 1.966, en el periodo que podríamos considerar de formación del sistema de la Seguridad Social, existieron múltiples instituciones que prestaron protección social. Instituciones que en unos casos fueron públicas y en otras de empresa, en unos casos sustitutorias del sistema y en otras complementarias del mismo, por lo que es necesario determinar el carácter del sistema que recoge la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

La naturaleza jurídica del antiguo sistema del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez ha sido analizada en numerosas ocasiones por esta Sala, así en nuestras sentencias de 16 de marzo de 1.992 y 28 de mayo de 1.993 (recursos 2253/91 y 2201/92), entre otras y mas recientemente en las de 24 de enero y 26 de marzo de 2002 (recursos 2021 y 2405/01). En ellas se afirma el "carácter 'residual' de este régimen de protección de que deriva su conservación con arreglo a su propia normativa para las situaciones expresamente previstas en las disposiciones transitorias de la LGSS, sin que en principio les sean de aplicación los preceptos dictados para el actual sistema de la Seguridad Social". Las sentencias de 30 de diciembre de 1992 y la citada de 28 de mayo de 1993, además de insistir en el carácter residual del SOVI en el vigente sistema de la Seguridad Social, afirman la naturaleza subsidiaria de sus prestaciones en el sentido de que se condiciona su reconocimiento a que "el posible beneficiario no tenga derecho a ninguna pensión en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social".

El Régimen SOVI se creó por la Ley de 9 de septiembre de 1939 en sustitución del Retiro Obrero, desarrollada por la Orden Ministerial de 2 de febrero de 1940, que en su artículo 2º declaraba, que no era aplicable a los funcionarios y obreros del Estado de las Diputaciones y Ayuntamientos y a los servidores domésticos. En relación a estas exclusiones se crea la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local por la Ley 11/1960, de 12 de mayo, para la Gestión de la Seguridad Social de los Funcionarios de las Corporaciones Locales, en cuya Seguridad Social se incluye como uno de los sectores más importantes el correspondiente a las prestaciones de carácter pasivo. La Orden del Ministerio de Gobernación de 9 de diciembre de 1975, aprueba los nuevos estatutos revisados de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, que en el artículo 1º.2 establece que "Son fines de la Mutualidad, como órgano de gestión de la Seguridad Social de los funcionarios de las corporaciones locales, además del reconocimiento y pago de las pensiones de carácter pasivo señaladas en conformidad a las fijadas con igual naturaleza para los funcionarios de la Administración Civil del Estato, el establecimiento de otras modalidades de previsión y seguridad social que complementen dicha pensiones".

Se trataba por tanto una institución que cumplía las funciones de previsión social respecto de las personas amparadas por el sistema y, un régimen sustitutorio del establecido en el seguro obligatorio de vejez e invalidez. Y siendo ello así, es aplicable la doctrina establecida por esta Sala respecto a similares problemas en las sentencias de 7 de mayo de 1997 (recurso 2897/96) referida al Montepio Nacional del Servicio Doméstico, 9 de diciembre de 2002 (recurso 1279/02) concerniente a la Caja Provincial de Pensiones de Trabajadores Portuarios, 26 de marzo y 27 de junio de 2002 y 23 de febrero de 2004 (recursos 2405 y 3672/01 y 4142/02) relativas a la Institución Telefónica de Previsión, 5 de julio de 2004 (recurso 3906/03) en cuanto al Montepío Marítimo Nacional. Por lo que se ha de concluir que las cuotas ingresadas en la MUNPAL merecen el mismo tratamiento que las que fueron ingresadas en su día en otros sistemas protectores, pues como dice la última de las sentencias citadas "las cotizaciones efectuadas a éstos sistemas de protección sustitutorios del SOVI, anteriores a 1.967, debe producir un efecto equivalente a la cotización SOVI. La consecuencia del carácter sustitutorio que el Montepío tenía y su posterior integración en el personal activo y pasivo de la Seguridad Social pública debe llevar como consecuencia la validez de las cotizaciones ... a los efectos pretendidos y, como quiera que tales cotizaciones superaban los 1800 días exigidos para el SOVI, fue correcta la conclusión de la sentencia recurrida cuando estimó cumplidos los requisitos para el devengo de la pensión".

TERCERO

Implica lo antes razonado que, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, proceda la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10 de marzo de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 3312/03, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 22 de Barcelona, de fecha 27 de diciembre de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por D. Santiago frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de pensión SOVI. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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