STSJ Cataluña 6496/2009, 16 de Septiembre de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
ECLIES:TSJCAT:2009:9998
Número de Recurso4090/2008
Número de Resolución6496/2009
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 6496/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Borja frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 2 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 62/2007 y siendo recurrido/a

I.N.S.S. LL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Borja contra el INSS y la TGSS, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda articulada en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El demandante, D. Borja , nacido el 18-7-46, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 .SEGUNDO. El actor prestó servicios para la empresa FECSA ENDESA, habiendo cesado en la misma en virtud de un Expediente de Regulación de Empleo (ERE) promovido por dicha empresa, tras lo cual se inscribió como demandante de empleo en el INEM (percibió la prestación contributiva de desempleo desde el 1-4-98 hasta el 30-3-00 y subsidio por desempleo para mayores de 52 años desde el 2-1-01), habiendo suscrito Convenio Especial desde el 1-4-00 hasta el 31-7-06 .

TERCERO

El actor es mutualista desde antes del 1-1-1967.

CUARTO

El 26-9-05 el demandante presentó ante el INSS solicitud de pensión de jubilación.

QUINTO

El 5-10-06 el INSS dictó resolución en la que reconocía al actor una pensión de jubilación con el porcentaje del 67,50 % de la base reguladora de 1.869,19 euros, por tener 60 años de edad en la fecha del hecho causante y tener acreditados 39 años completos de cotización (14.376 días), reconociendo los efectos económicos de dicha pensión desde el 19-7-06.

SEXTO

El demandante presentó reclamación previa contra dicha resolución del INSS, que fué desestimada el 19-2-07.

SÉPTIMO

El actor realizó el servicio militar obligatorio desde el 1-9-66 hasta el 1-6-67 (estancia obligatoria), permaneciendo en el servicio militar más allá de su duración legal obligatoria hasta el 30-4-68.

Según certificado del Ministerio de Defensa no está acreditada su condición de "profesional de las Fuerzas Armadas"."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión, consistente en que se compute el tiempo en el que hizo el servicio militar obligatorio desde el 1 de septiembre de 1966 al 1 de junio de 1967 (9 meses), y también el tiempo que excedió de los 9 meses reglamentados (desde el 1.6.1967 hasta el 30.4.968, esto es, 11 meses de servicios al Estado fuera del servicio militar obligatorio y sin ostentar la condición de militar profesional de las Fuerzas Armadas), de modo que se tengan en cuenta como tiempo cotizado a efectos de mejorar el porcentaje de la pensión de jubilación que tiene reconocida por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que pasaría de un porcentaje del 67,50% a uno del 70%. El presente litigio, pues, no versa ni sobre la base reguladora, ni sobre la fecha de efectos de la pensión de jubilación anticipada, sino sobre el procentaje de aplicación a la base reguladora de la pensión conforme a la Disposición Transitoria Tercera LGSS.

El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado por la contraparte. Esta Sala admite el recurso, a pesar de que su cuantía económica en cómputo anual es inferior a 1803,03 # (dada la diferencia, en cómputo anual, de aplicar un 70%, como pide el recurrente, sobre la base reguladora de 1869,19 euros, frente al porcentaje ya reconocido por el INSS del 67,50% sobre la misma base), de conformidad con la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia de

3.10.2003 , ya que se está ante una cuestión de afectación general notoria pues incide en casi todos los pensionistas españoles que en su momento prestaron el servicio militar, como por el hecho de tener noticia esta Sala de que se han dictado múltiples sentencias por Juzgados y Salas de lo Social, a veces contradictorias entre sí, que requieren la unificación por parte de tribunales superiores.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, se insta con base en el art. 191.b LPL la revisión fáctica del hecho probado 7º , para que se adicione un nuevo párrafo final al mismo, en el sentido de que acredita un total de 14.706 días cotizados, conforme a los folios 48, 55 y 56 obrantes en autos; pretende con ello que se diga que prestó el servicio militar obligatorio durante 9 meses y, después, durante 11 meses como militar de reemplazo vinculado a las Fuerzas Armadas por una relación de servicios no profesional, de forma que dichos 11 meses deben equipararse a tiempo de servicios efectivos al Estado en clase de tropa, bajo la cobertura del régimen de clases pasivas (RDLegislativo 670/1987, de 30 de abril, invocando además la STJCE 13.11.1997 y la Sección J del Anexo VI del Reglamento CEE núm. 1408/1971, de 14 de junio ).

El motivo no puede...

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