STS, 12 de Febrero de 2003

PonenteArturo Fernández López
ECLIES:TS:2003:919
Número de Recurso4048/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Catalina , representada y defendida por el letrado D. Alejandro Huerta Sevillano, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Alicante, el 4 de mayo de 1999, en autos seguidos a instancia de Dª Catalina , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestaciones.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el procurador D. Fernando Ruiz de Velasco,.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de septiembre de 2001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Alicante, de fecha 4 de mayo de 1999 y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia en todas sus partes, en el sentido de declarar que Dª Catalina , no reúne el período de cotización de 1800 días para acceder a la pensión de jubilación SOVI".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 4 mayo de 1999 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, contenía los siguientes hechos probados: "1º. La actora DOÑA Catalina , nacida el 20 de enero de 1934, de las demás circunstancias personales que constan en el encabezamiento de su demanda, con D.N.I, número NUM000 , y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , figuró afiliada y en alta en el Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) durante el período que se extiende de 15 de marzo de 1954 a 26 de abril de 1958, ambos inclusive, como consecuencia de su prestación de servicios por cuenta y orden de la empresa CALZADOS PROA S.L., lapso durante el cual cotizó a dicho Régimen de Seguridad Social, lo que representa un período total cotizado, incluyendo días-cuotas por pagas extraordinarias, de 1.685 días -folios 33 y 36-.- 2º. Asimismo, quien hoy acciona permaneció afiliada y en alta en la Mutualidad de trabajadores Autónomos de Servicios creada por Orden Ministerial de 30 de mayo de 1962, en calidad d e peluquera en el período de 1 de junio de 1962 a 30 de junio de 1970, ambos inclusive, cotizando adecuadamente durante el indicado lapso temporal -folios 16 y 33- 3º. En fecha 26 de enero de 1999 la actora inició expediente ante la Entidad Gestora solicitando la concesión de una pensión de jubilación SOVI -folios 45 y 56-, que le fue expresamente denegada en resolución de la Dirección Provincial de Alicante del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 28 de enero de 1999, precisamente la ahora combatida, con base en lo siguiente -folio 42-: 'Por no reunir un período de cotización de mil ochocientos días al seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, ni haber estado afiliado al Retiro Obrero, según lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Orden de 2 de febrero de 1940 BOE 8/2/40, en relación con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio BOE 29/6/94. Acredita hasta 31-12- 66, 1685 días, incluida la parte proporcional de pagas extras'.- 4º. Suscitada la preceptiva reclamación previa, ésta fue desestimada en resolución datada el 22 de marzo del presente año, que obra al folio 27.- 5º. La parte actora cifra el importe de la base reguladora de la pensión SOVI que postula en autos en 1000 pesetas mensuales, catorce veces al año, y su fecha de efectos en 21 de enero de 1999, extremos ambos con los que la Seguridad Social mostró en el acto del juicio su plena y expresa conformidad para el supuesto de acogerse la demanda -folio 10- 6º. El importe de la pensión de vejez SOVI durante 1999 quedó cifrado en 40.750 pesetas mensuales, catorce veces al año -artículo 7.1 del Real Decreto 5/1999, de 8 de enero (BOE 9 de enero)-".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Estimando la demanda rectora de autos, promovida por DOÑA Catalina , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de pensión de jubilación -vejez- SOVI impugnando en este orden jurisdiccional la resolución de dicho Instituto de fecha 28 de enero de 1999, debo declarar y declaro el derecho que asiste a la actora a lucrar una pensión de jubilación -vejez- de Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), con arreglo a una base reguladora de 1.000 pesetas mensuales, catorce veces al año, más las mejoras y revalorizaciones legales, y con efectos económicos todo ello de 21 de enero de 1999, en cuantía durante el año 1999 de 40.750 pesetas al mes, catorce veces al año, condenando, en su consecuencia, al Organismo demandado a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto, satisfaga a la demandante dicha pensión en la cuantía y con los efectos antes expresados".

TERCERO

El Letrado D. Alejandro Huerta Sevillano, en nombre y representación del Dª Catalina , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre las contradicciones alegadas: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada las dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 7 de mayo de 1997. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: por no aplicación de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley General de 1994, que repite lo dispuesto en la transitoria Segunda 2º de la también Ley General de la Seguridad Social de 1974, ambas en relación con el artículo 7 de la orden de 2 de febrero de 1940. Tercero. Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de febrero de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión controvertida estriba en determinar si para el cómputo del período de carencia necesario para causar derecho a la pensión de jubilación-S.O.V.I. (1.800 días) cabe tomar en consideración las cotizaciones efectuadas por la actora a la antigua Mutualidad de Trabajadores Autónomos de Servicios, de la Industria y de Actividades Directa para el consumo - precursora del actual Régimen Especial de Trabajadores Autónomos- con anterioridad al 1-1-67.

La sentencia de instancia estimó la demanda de la actora por entender que tales cotizaciones eran computables.

Recurrida en suplicación por el INSS, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia el 18 de septiembre de 2001 que estimó el recurso; argumenta en síntesis que el artículo 1º de la Orden de 2 de febrero de 1940, reguladora del S.O.V.I. dirige su protección únicamente a los trabajadores por cuenta ajena, por lo que no son computables las cotizaciones realizadas a una Mutualidad de Trabajadores Autónomos.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia de suplicación interpone la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y propone como contradictoria la dictada por esta Sala con fechan 7 de mayo de 1997.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso hay que entender que no concurre la contradicción alegada.

En efecto, la sentencia de contraste se refiere a una empleada del hogar que efectuó cotizaciones el antiguo Montepío Nacional del Servicio Doméstico, posteriormente integrado en el Régimen Especial de Empleados del Hogar; y consideró que tales cotizaciones eran computables para la prestación S.O.V.I.. Siendo obvio que se trataba de una Mutualidad que agrupaba a trabajadores por cuenta ajena. En igual sentido se ha pronunciado esta Sala respecto de otras entidades que tenían el mismo carácter: Institución Telefónica de Previsión I (sentencia de 27 de junio de 2002) y Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria (sentencia de 1 de febrero de 1999).

En cambio, la sentencia recurrida contempla el supuesto de una trabajadora que estuvo afiliada a una Mutualidad de trabajadores por cuenta propia.

Se debe añadir que la Disposición Transitoria Cuarta párrafo primero del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propia establece: "Las cotizaciones efectuadas al anterior Régimen de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos se computarán para el disfrute de las prestaciones del régimen Especial que regula el presente Decreto"; pero no existe norma ni procedimiento analógico alguno que permita considerar comprendido en el campo de aplicación del S.O.V.I. a los trabajadores por cuenta propia.

CUARTO

Por todo lo cual, oído el Ministerio Fiscal, se debe declarar la inadmisión del recurso, que en este trámite se transforma en su desestimación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Catalina , contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Alicante, el 4 de mayo de 1999, en autos seguidos a instancia de Dª Catalina , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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