STSJ Comunidad de Madrid 178/2016, 25 de Febrero de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2016:3023
Número de Recurso756/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución178/2016
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.00.4-2014/0000632

Procedimiento Recurso de Suplicación 756/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid 30/2014

Materia : Incapacidad permanente

J.S.

Sentencia número: 178/2016

Ilmas. Sras:

Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 756/2015, formalizado por la Sra. Letrado Dª Esperanza Fuertes de la Torre en nombre y representación de D. Jose Ángel y asimismo formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, en sus autos número 30/2014, seguidos a instancia de D. Jose Ángel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad permanente, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante DON Jose Ángel con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 -1958 está afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General, teniendo cubierto el periodo de cotización exigido para tener derecho a la prestación derivada de la incoación del expediente administrativo en fecha 12.08.2013 a instancia del trabajador.

(Folios nº 39 a 47, 184, 195 a 200 de autos).

SEGUNDO

Su profesión es la de oficial 1ª barnizador de muebles y el salario regulador el de 1461,21 euros mensuales.

(Folios nº 185 a 194 de autos).

TERCERO

Padece el demandante las siguientes lesiones:

-hipoacusia neurosensorial bilateral portador de audífonos bilaterales y seguimiento anual por otorrinolaringología

-intervenido de septoplastia y polinosis nasal derecha en junio de 2013

-síndrome ansioso depresivo tratado en Centro de Salud mental desde 2012 con abordaje farmacológico y terapéutico con padecimientos de varios episodios de mareo inespecíficos, cefaleas frecuentes que mejoran tras tratar la ansiedad

-lumbalgia: RMN lumboartrosis y espondiloartrosis

-lesión en pierna izquierda compatible con lipoma, tumoración blanda en cara interna de la pantorrilla de pierna izquierda de 14 x 18 mm

-resonancia lumbar en 2013: cambios de lumboartrosis y espondiloartrosis en los espacios L4-L5 y L5-S1, con tratamiento para el dolor

-hipertensión desde 2005 en tratamiento farmacológico

(Folios nº 23 a 28, 67 a 79, 94 a 111 de autos).

CUARTO

El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe-propuesta el 17-09-2013, siendo elevado a definitivo el 18.09.2013.

(Folio nº 67 de autos).

QUINTO

La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dicto Resolución con fecha de Registro de salida 03-10-2013 declarando que las lesiones que padece el demandante no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

(Folio nº 50 de autos).

SEXTO

Interpuesta reclamación previa el 04-11-2013 fue desestimada mediante resolución de fecha 14-11-2013.

(Folios nº 84 a 93 de autos)."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando en parte la demanda interpuesta por DON Jose Ángel frente a INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL y frente a la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL declaro que el demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total, y por tanto, condeno a INSS Y TGSS a abonar a la misma una pensión equivalente al 55% de su salario base regulador de 1.461,21 euros, es decir, a la cantidad de 803,67 euros mensuales, con más las revalorizaciones legales correspondientes y efectos desde 17.09.2013."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y asimismo por la parte demandada, formalizándolos posteriormente; siendo éste último recurso objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/09/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación del INSS-TGSS con la pertinente cobertura legal se formaliza un doble motivo de recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 10 de fecha 21 de abril de dos mil quince, recaída en los Autos 30/2014, al amparo del art. 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En dicho recurso, se solicita la modificación del hecho segundo, tercero, de la sentencia de instancia, articulándose la denuncia jurídica por la infracción del art. 136 y 137.1 b) 2 y 4 del TRLGSS, entendiendo que el actor, de profesión oficial primero barnizador en una empresa de muebles modulares no está incapacitado de forma total para su profesión habitual, por las secuelas que presenta.

El recurso del INSS-TGSS es impugnado por la representación de la actora.

Por su parte la representación del actor, interpone recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora interesando de la Sala la alteración del fallo para el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente que la IPT que le ha sido reconocida en la instancia lo sea de forma cualificada por razón de la edad.

El recurso del actor es impugnado por el INSS en el motivo séptimo de la formalización de su recurso.

SEGUNDO

Examinaremos en primer lugar el Recurso de Suplicación interpuesto por la Entidad Gestora.

En el primero de los motivos propugna la revisión del hecho segundo a fin de que se incorpore al mismo que la profesión del actor como oficial barnizador se realiza en la empresa Muebles Modulares de Madrid, SL desde el 10.08.2004 al 22.07.2011.

Se entiende que esta precisión es relevante para alterar el sentido del fallo porque, según se argumenta, la principal secuela que se entiende valorada en la instancia es la hipoacusia y ya la padecía desde 2004 sin que le haya impedido realizar su trabajo.

La adición se apoya en el documento que obra al folio 199.

Conectado con este motivo y con el mismo amparo procesal se interesa que al hecho tercero se añada que la hipoacusia neurosensorial bilateral portador de audífonos bilaterales desde hace nueve años con buen rendimiento y seguimiento anual por otorrinolaringología .

La adición se apoya en los documentos obrantes a los folios 60, 104 y 177 de los autos.

Con igual amparo y respecto al mismo ordinal tercero se interesa la adición del texto siguiente:

"Derivado a servicio de psicología por ansiedad en 2005, y tratado de síndrome ansioso depresivo en Centro de Salud Mental desde 2012 con abordaje farmacológico y terapéutico con padecimientos de varios episodios de mareos inespecíficos, cefaleas frecuentes que mejoran tras tratar la ansiedad."

Se fundamenta la adición en el argumento de que no existe constancia de que dicha patología fuera obstáculo para el ejercicio de su actividad laboral apoyándose en la valoración de los documentos obrantes a los folios 69, 70 y 173 de los autos.

En motivo separado pero volviendo a referirse al mismo hecho probado tercero, la Entidad Gestora propone que se adicione "intervenido de septoplastia y poliposis nasal derecha en 1995.-Entiende que se trata de una secuela antigua no impeditiva de la actividad del actor.

Se apoya en el documento al folio 69, y 104 de los autos. Por último se interesa la adición al hecho tercero del texto siguiente:

"Resonancia lumbar en mayo de 2013: Cambios de lumboartrosis y espondioartrosis en L4-L5 y L5-S1 con tratamiento para el dolor, sin evidencia de abombamientos o profusiones significativas de los discos no signos de estenosis de canal o foraminal; no se identifican lesiones óseas de aspecto patológico, no hay signos de espondilólisis o espondilolistesis; cordón medular de características normales; resto sin hallazgos".

El documento de apoyo se encuentra al folio 75 de los autos.

Ninguna de las adiciones y rectificaciones de la convicción de instancia pueden prosperar por las razones que pasamos a exponer.

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