STSJ Comunidad de Madrid 320/2017, 5 de Mayo de 2017
ECLI | ES:TSJM:2017:4891 |
Número de Recurso | 25/2017 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 320/2017 |
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG : 28.079.00.4-2015/0052925
Procedimiento Recurso de Suplicación 25/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid 1170/2015
Materia : Incapacidad permanente
J.S.
Sentencia número: 320/2017
Ilmas. Sras:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a cinco de mayo de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 25/2017, formalizado por la Sra. Letrado Dª María González de Zárate en nombre y representación de D. Agapito, contra la sentencia de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis y su auto de aclaración de fecha 28-09-2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en sus autos número 1170/2015, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad permanente, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia, recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La parte actora nació el día NUM000 -1965, sus demás circunstancias personales constan en las actuaciones, y su profesión habitual es la de Expendedor de gasolinera.
La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 11-VIII-15, declaró que la solicitante no se hallaba afecto a invalidez permanente en ningún grado de incapacidad y se agotó la vía administrativa ante la dirección provincial del INSS, mediante la formulación de reclamación administrativa previa.
La base reguladora asciende para la incapacidad permanente total a la cantidad de 1488,75 €, y la fecha de efectos de la misma es de 5-VIII-15.
La parte actora padece las siguientes dolencias:
Artrodesis tibioperoneoastragalina tobillo izquierdo, 28-XI-13. Fibrilación auricular paroxística recidivante. VI normal (antecedentes de posible quimiocardiopatía en 2012). Dilatación moderada de AI. Clase funcional I-II de la NYHA. Dislipemia.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, sin que haya lugar a reconocer la situación de incapacidad permanente solicitada por el actor, ni en el grado de total ni en el grado de absoluta."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/01/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid -objeto de aclaración- desestima la demanda formulada por el actor, sosteniendo que no ha lugar a reconocer la situación de incapacidad permanente, ni en el grado de total para la profesión habitual de expendedor de gasolinera, ni en el de absoluta.
Contra el fallo se interpone por la Representación del actor el presente recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que previa solicitud de modificación de los hechos declarados probados, insta el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente total.
La primera de las revisiones del relato de hechos consistiría en adicionar un HP 5º de este tenor: "El actor, como consecuencia de las dolencias señaladas, y según se constata en el Informe de Síntesis de julio de 2015, no puede realizar esfuerzos físicos, ni actividades laborales que requieran movilidad del tobillo izquierdo" . Si atendemos a que dicho contenido ya figura en la resolución de instancia -aunque fuere en sede de fundamentación jurídica, pero con valor fáctico- dicha integración deviene en innecesaria.
También postula el recurso la incorporación de un HP 6º que diga: "El pasado mes de septiembre de 2016, el INSS ha convocado a D. Agapito a fin de efectuarle un nuevo reconocimiento médico, necesario para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad.
Esta circunstancia acredita que en la actualidad el Sr. Agapito se encuentra incapacitado para realizar actividad laboral alguna."
En modo alguno se infiere la circunstancia que trata de acreditar el recurrente, amén de tratarse de una circunstancia posterior al dictado de la sentencia de instancia. Recordemos aquí que tradicionalmente la doctrina ha exigido que el documento en que se base tal pretensión goce de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ). Aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ).
Se mantiene en consecuencia la actual redacción de instancia.
En lo que respecta a la censura jurídica de fondo, el punto 3º del escrito de suplicación, con amparo del art. 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción del art. 194.5 de la LGSS y de la jurisprudencia existente al respecto (entre la que no se integran las sentencias dictadas por los TSJ), sosteniendo que el actor está incapacitado para la realización de cualquier trabajo debido a las patologías y limitaciones que padece.
Partiendo del...
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