STS, 30 de Enero de 1996

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1636/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución30 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por el Letrado D. Alberto Llorente Alvarez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 17 de marzo de 1995 (autos nº 567/93), sobre PENSION DE INVALIDEZ. Es parte recurrida DON Juan Luis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 1994, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación por invalidez.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- El actor realizaba los trabajos propios de su profesión habitual de Agente propagandista en la actividad de fabricación de pinturas. 2.- Le afecta el siguiente cuadro patológico: Astigmatismo miópico compuesto en el ojo derecho. Miopía magna del ojo izquierdo, con alteración macular. Opacidades cristalinas de ambos ojos. Presbicia. Conservación de 0,3 y 0,05 de agudeza visual, con corrección óptica, en los ojos derecho e izquierdo respectivamente".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Gestora INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el Servicio Común TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de instancia, confirmándose la misma.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 1992 y 28 de junio de 1994.

La sentencia de fecha 14 de octubre de 1992 contiene los siguientes hechos probados: "1.- Que el actor D. Guillermo, nacido el 7 de septiembre de 1923, figuró afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, en su condición de trabajador con la condición de oficial, en el sector textil. 2.- Que encontrándose en situación de paro, tras haber agotado la oportuna prestación el 28 de febrero de 1984, interesó en 8 de septiembre de 1984 la prestación de jubilación, la que le fue reconocida, con efectos desde dicha fecha, sobre una base reguladora de 42.662 pesetas mensuales. 3.- Que hallándose en esa situación de jubilado, en 24 de junio de 1986 interesó prestación de invalidez y tramitado el oportuno expediente, se formuló propuesta de gran invalidez, y a raíz de ello se le comunicó al demandante en 4 de noviembre de 1986 que siendo pensionista de jubilación y "al ser incompatible dicha pensión con la incapacidad permanente en el grado de gran invalidez por enfermedad común, que igualmente le ha sido reconocida y cuyo importe asciende a 76.917 pesetas de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley general de la Seguridad Social, deberá presentar en esta Dirección Provincial, escrito en el que expresamente manifieste su opción por una de ambas pensiones. Si en el plazo de 15 días no hemos recibido contestación entenderemos opta por la pensión de mayor cuantía". 4.- Que por carta de 19 de enero de 1987 se le notificó al actor que quedaba sin efecto cuanto se le había indicado en el escrito de fecha 4 de noviembre de 1986 y se le remitiría la resolución que procedía dictar en el expediente. 5.- Que en 23 de enero de 1987 se dictó resolución, por la que se le denegaba la pensión de invalidez por ser pensionista de jubilación con efectos económicos de septiembre de 1984. 6.- Que interpuesta reclamación previa, fue desestimada, por idéntica razón, en 29 de abril de 1987. 7.- Que el actor padece amaurosis por neuropatía óptica isquémica bilateral por arteritis de la temporal, dolencia que le ocasiona una necesidad de ayuda constante de una persona para las mínimas necesidades. 8.- Que computándose por el salario mínimo interprofesional las cotizaciones desde marzo de 1984 a mayo de 1986, y teniendo encuenta el resto de las cotizaciones desde junio de 1978, convenientemente actualizadas, la base reguladora asciende a 51.278 pesetas mensuales". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el actor contra la setencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

La sentencia dictada en fecha 28 de junio de 1994, versa sobre un supuesto en apariencia similar al ahora tratado en el caso siendo la parte dispositiva de la misma estimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 26 de mayo de 1995. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 141.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Supremo, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Auto de 6 de junio de 1995, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

QUINTO

El día 23 de enero de 1996, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y fallo de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha acreditado en el asunto resuelto por la sentencia de suplicación que el actor era pensionista de jubilación desde marzo de 1991 (hecho probado segundo), y que le fue reconocida en un momento posterior - mayo de 1993- una pensión de invalidez permanente total (hecho probado tercero). Ha de tenerse en cuenta, además, para la decisión del presente recurso de unificación de doctrina que la sentencia de instancia resolvió dos demandas acumuladas: una del actor sobre grado de invalidez, que estimó, y otra de la entidad gestora INSS, interesando la declaración de nulidad del acto por el que al trabajador le fue reconocida pensión de invalidez permanente, demanda que fue acumulada a la de aquél para su resolución conjunta. La petición principal de esta demanda del INSS, en la que se aducía que 'no cabe acceder a la situación protegida de invalidez desde la de jubilación', fue desestimada.

La sentencia de suplicación rechazó el recurso de la entidad gestora con base en que en él se planteaba una cuestión nueva no propuesta en la instancia. Dicho obstáculo de carácter jurídico- procesal dió lugar a que el Tribunal Superior de Justicia no entrara en el fondo del asunto.

SEGUNDO

El escrito de formalización del recurso de casación para unificación de doctrina propone dos motivos de infracción, para cada uno de los cuales aporta y analiza sentadas sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que estima contradictorias con la impugnada. La primera de ellas es la sentencia del pleno de 28 de junio de 1994 sobre el alcance de la regla de correspondencia entre los hechos alegados en el procedimiento administrativo y los aducidos en el proceso de Seguridad Social que establece el art. 141.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). La segunda sentencia de contraste es la de 14 de octubre de 1992, dictada como la anterior en unificación de doctrina, que resolvió un litigio sobre incidencia de la situación de pensionista de jubilación en peticiones posteriores de pensión de invalidez permanente.

Es indudable la contradicción entre la sentencia impugnada y las de esta Sala que se acaban de citar, y se debe estimar en consecuencia el recurso interpuesto, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal. El razonamiento que conduce a esta conclusión se expone a continuación de manera resumida.

TERCERO

A la vista de los términos inequívocos de la demanda del INSS, resulta evidente que la excepción procesal de cuestión nueva que sirve de fundamento a la decisión de la sentencia impugnada refiere a la llamada congruencia entre el expediente administrativo y el proceso de Seguridad Social. Es cierto que en el caso no existe una correspondencia plena entre uno y otro ya que la razón aducida en aquél -que las secuelas de las lesiones no constituyen invalidez absoluta- no coincide con el argumento esgrimido ante el órgano jurisdiccional -que no cabe acceder a la situación de invalidez permanente desde la de jubilación-. Pero esta falta de correspondencia no puede cerrar el paso al conocimiento jurisdiccional de la cuestión planteada, cuando, como sucede en el presente asunto, el hecho en el que se apoya consta en el expediente administrativo; es únicamente esta exigencia de constancia de los hechos decisivos del caso en dicho expediente lo que se desprende del precepto del art. 141.2 LPL. En los términos de nuestra sentencia de 28 de junio de 1994: "la prohibición de aportar al proceso hechos que no lo hayan sido al procedimiento administrativo supone ya una limitación importante", pero "si esta limitación se interpreta como un mandato al juez para pronunciarse únicamente sobre el motivo de denegación que se invoca en la resolución administrativa entonces se invierte la relación entre vía administrativa y proceso, se subordina éste aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio 'iura novit curia' y en general de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso". La misma sentencia de 28 de junio de 1994 recuerda que en idéntico sentido se había pronunciado con anterioridad la propia Sala en sentencia de 14 de julio de 1986, y el Tribunal Constitucional en la sentencia 41/1989, al considerar en un caso equivalente que el hecho de que la falta de período de cotización no fuera tomada en consideración por las resoluciones administrativas no impedía al órgano judicial, en su función revisora del derecho aplicado, atribuir a los hechos probados sobre el período de cotización las consecuencias legales que estimó inherentes a los mismos.

CUARTO

La apreciación de la infracción en el motivo de casación anterior conduce a la resolución del debate de suplicación revocando la sentencia de instancia, que había mantenido la conversión de la pensión de jubilación en pensión de invalidez permanente, y anulando la resolución administrativa que había reconocido esta última. Tal resolución sigue la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1992 según la cual no procede reconocer pensión de invalidez cuando, como sucede también en el caso, con anterioridad al hecho causante ya se ha accedido a jubilación pensionada. En un sistema de Seguridad Social -viene a decir esta sentencia- en el que "la contingencia de vejez así como la de invalidez son legalmente configuradas como de carácter profesional" el hecho causante de la invalidez ha de venir precedido por el desempeño de profesión u oficio, o por la posibilidad de hacerlo; "tan es así -continúa la sentencia de 14 de octubre de 1992- que el art. 145 (hoy 143) de la Ley general de Seguridad Social, al regular la revisión de la invalidez, cuida en precisar que la misma requiere que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima para la pensión de jubilación"; la conclusión del razonamiento de la propia sentencia es que el eje del sistema de protección de pensiones contributivas es la vejez, "a la que corresponde tal protagonismo", y no la invalidez.

Debe pronunciarse también esta Sala del Tribunal Supremo, en este momento de resolución del debate de suplicación sobre el reintegro de prestaciones solicitado en la demanda y en el recurso de la entidad gestora. Procede tal reintegro, que es consecuencia de la anulación de la resolución administrativa de reconocimiento del derecho hasta el momento en que se dictó la sentencia de instancia.

No ha lugar a pronunciamiento sobre la acumulación de demandas producida en la instancia, respecto de la cual no ha habido debate en suplicación ni planteamiento de cuestión de unificación de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 17 de marzo de 1995, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya, en autos seguidos a instancia de DON Juan Luis, contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE INVALIDEZ. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos la demanda del INSS acumulada a los autos y, con revocación de la sentencia de instancia, anulamos la resolución administrativa de la propia entidad gestora por la que reconoció pensión de invalidez al asegurado, también demandante, cuando éste era ya perceptor de pensión pública de jubilación, y ordenamos el reintegro de prestaciones indebidamente pagadas hasta la fecha de la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

58 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 435/2010, 7 de Julio de 2010
    • España
    • 7 Julio 2010
    ...tanto por la doctrina constitucional como por la jurisprudencia (STC 41/1989 y SSTS de 10.03.03, Rº 2505/02, 2.02.96, Rº 1498/95 y 30.01.96, Rº 1636/95 ). Pues bien, en este caso los hechos que, a juicio de la parte actora, permiten aplicar la doctrina del paréntesis y con ello el periodo d......
  • STSJ Navarra 345/2021, 4 de Noviembre de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sala social
    • 4 Noviembre 2021
    ...Judicial, aun cuando no hubiera sido objeto de expresa alegación en la resolución administrativa que se combate"; o cuando en STS 30/01/1996 (recurso 1636/95), argumenta que "esta falta de correspondencia no puede cerrar el paso al conocimiento jurisdiccional de la cuestión planteada, cuand......
  • STSJ Navarra 4/2023, 13 de Enero de 2023
    • España
    • 13 Enero 2023
    ...Judicial, aun cuando no hubiera sido objeto de expresa alegación en la resolución administrativa que se combate"; o cuando en STS 30/01/1996 (recurso 1636/95 ), argumenta que "esta falta de correspondencia no puede cerrar el paso al conocimiento jurisdiccional de la cuestión planteada, cuan......
  • STSJ Navarra 429/2022, 24 de Noviembre de 2022
    • España
    • 24 Noviembre 2022
    ...Judicial, aun cuando no hubiera sido objeto de expresa alegación en la resolución administrativa que se combate"; o cuando en STS 30/01/1996 (recurso 1636/95 ), argumenta que "esta falta de correspondencia no puede cerrar el paso al conocimiento jurisdiccional de la cuestión planteada, cuan......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Las incompatibilidades en materia de pensiones de la Seguridad Social.
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 29, Febrero 2001
    • 1 Febrero 2001
    ...sistema de la S.S en los actuales Regímenes General y especiales». 14 En idéntico sentido, la STS 23 de junio de 1997 (Ar. 4942), STS de 30 de enero de 1996 (Ar. 487) en uni- ficación de doctrina, STS de 26 de junio de 1996 (Ar. 5308) en unificación de doctrina, y STSJ Andalucía de 29 de di......
  • Jubilación parcial y personal estatutario
    • España
    • Revista Jurídica de Castilla y León Núm. 22, Septiembre 2010
    • 1 Septiembre 2010
    ...que acontece con el jubilado ordinario (arg. ex arts. 137 y 143 lgss, ssts/iv de 14 de octubre de 1992, recurso 444/1992, de 30 de enero de 1996, recurso 1636/1995, de 26 de junio de 1996, recurso 1995/1995, de 12 de octubre de 1997, recurso 592/1997, de 22 de junio de 1999, recurso 3431/19......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR