STS, 14 de Junio de 2001

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2001:5108
Número de Recurso3776/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución14 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Mª. Estrella Rincón Sanclemente, en la representación que ostenta de D. Ramón, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de julio de 2.000, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte y el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona en autos seguidos a instancia de D. Ramón frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de julio de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando en parte la demanda interpuesta por Don Ramón contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro a la parte actora en situación de invalidez permanente grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, y condenando, a la Entidad Gestora a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual equivalente al 55 por 100 de su base reguladora de 124.635, más incrementos y mejoras correspondientes, y con efectos desde el 26 de agosto de 1.998".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El actor, nacido el 29 de marzo de 1.949 (folio 34) se encontraba afiliado y en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, como consecuencia de su actividad como Oficial 1ª carpintero. Cesó en su última empresa el 11 de septiembre de 1.997 (folio 32). Inició situación de incapacidad temporal en septiembre de 1.997 (folio 31), percibiendo el subsidio de IT a cargo directo del INSS desde el día 9 de dicho mes de 1.997 (folio 19). Agotó el subsidio el 9 de noviembre de 1.998 fecha de la resolución administrativa en la que se le denegaba la declaración de incapacidad permanente (hecho segundo de la demanda no negado por la demandada).- 2º. Solicitadas las prestaciones de invalidez permanente el 22 de mayo de 1.998 (folios 31), fue reconocido por el CRAM en fecha 26 de agosto de 1.998 (folio 29).- 3º. La Dirección Provincial del INSS en resolución de fecha 9 de noviembre de 1.998 no le reconoció invalidez permanente en grado alguno (hecho segundo de la demanda no negado por la demandada). Contra ésta resolución el actor interpuso reclamación previa en fecha 11 de diciembre de 1.998 (folio 23) que fue desestimada en resolución de fecha 19 de enero de 1.999 (folio 22).- 4º. La base reguladora fijada por el INSS en 121.044 pesetas, la obtiene de dividir entre 101,50 la suma de las bases de cotización del interesado durante los 87 meses anteriores del hecho causante, que lo fija como el del mes anterior al reconocimiento por el CRAM, es decir del periodo 5/91 a 7/98, conforme a los cálculos que se reflejan en el estadillo obrante a folios 26 y 27 que se da por probado y por reproducido.- La base reguladora pretendida por el demandante por importe de 124.635 pesetas la obtiene de dividir entre 101,50 la suma de las bases de cotización del interesado durante los 87 meses anteriores al inicio de la situación de IT pago directo, es decir del periodo 6/90 a 8/97, conforme a los cálculos que se reflejan en el estadillo obrante a folio 20 que se da por probado y por reproducido y acto de juicio.- 5º. El actor padece diabetes tipo I insulinodependiente; retinopatía diabética grado medio con disminución de agudeza visual moderada, ojo derecho = 0,4 y ojo izquierdo = 0,3, gastroparesia con episodios de vómitos; neuropatía; trastornos circulatorios de extremidades inferiores (informe parte actora folio 13, informe Cram folio 29, informe INSS acto de juicio folio 16 a 18)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS y D. Ramón ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de los de Barcelona, de fecha 7 de julio de 1.999, dictada en mérito de los autos nº 186/99, seguidos a instancia de D. Ramón contra aquél, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución únicamente en cuanto a la determinación que efectúa de la base reguladora aplicable a la prestación de invalidez que declara y en éste aspecto tenemos por plenamente correcta a la base reguladora de 121.044 ptas. mensuales declarada por el INSS como aplicable a la prestación de invalidez reconocida en el procedimiento desestimando así en éste aspecto la demanda planteada. En el resto debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución impugnada DESESTIMANDO por ello el recurso presentado por D. Ramón".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Ramón se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de ésta Sala de 7 de febrero de 2.000.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de febrero de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de junio de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina tiene su origen en la demanda interpuesta por el actor y hoy recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de pensión de invalidez permanente y base reguladora. La sentencia de instancia estimó en parte su demanda y le declaró en situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común, pero con efectos iniciales del día 26 de agosto de 1.998 y base reguladora mensual de 124.635 pesetas, resultado de dividir por 101,50 la suma de las bases de cotización de los 87 meses anteriores al hecho causante, es decir del periodo 5/91 a 7/98. Recurrió el actor en suplicación reiterando su pretensión de que dicha base reguladora se calculara sobre los 87 meses anteriores al momento en que, por haber cesado en el trabajo, el pago directo de la IT corrió a cargo del INSS sin obligación de cotizar, o lo que es igual, sobre el periodo 6/90 a 8/97.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 13 de julio de 2.000 desestimó el recurso por entender que la doctrina unificada de esta Sala IV establecida a partir de su sentencia de 7-II-00 (rec. 109/1999) respecto de la situación invalidez provisional en que no existía obligación de cotizar, introduce una aplicación restrictiva del art. 140 LGSS que la Sala de Suplicación "no debía extender a situación distinta como es la derivada de la "incapacidad temporal" hasta tanto el Tribunal Supremo no lo establezca así". Y contra dicha sentencia interpone el actor recurso de casación unificadora invocando como referencial precisamente la ya citada sentencia de 7-II-00, dictada en Sala General por todos los Magistrados que la integran.

El supuesto que contempla dicha sentencia es prácticamente idéntico al presente. También entonces la beneficiaria había sido igualmente declarada situación de invalidez permanente total. Y pretendió que la base reguladora de su pensión se calculara en función del promedio de sus bases de cotización de los 90 meses anteriores a la fecha de inicio de la invalidez provisional. La demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social, al considerar que la base había sido correctamente calculada por el INSS de acuerdo con lo dispuesto en el art. 140 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), Texto Refundido de 20 de Junio de 1994. La sentencia dictada el 1 de Diciembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (que fue la recurrida entonces en casación unificadora) desestimó el recurso de suplicación que contra la decisión de instancia había interpuesto la beneficiaria. Y esta Sala estimó su recurso de casación unificadora declarando que la base reguladora de la pensión de invalidez permanente que la demandante tenía reconocida debía obtenerse del período comprendido entre el mes de Octubre de 1985 y el de Abril de 1993, en que se inicio la "invalidez provisional".

Concurre pues el presupuesto de recurribilidad exigido por el art. 217 LPL para poder proceder al análisis de las infracción legal denunciada, dada la identidad subjetiva y objetiva y la disparidad de pronunciamientos que se dan entre las sentencias comparadas. Identidad que, por cierto, no se desvanece por el hecho de que en un caso se trate de situación derivada del paso desde la antigua incapacidad laboral transitoria a la subsiguiente "invalidez provisional" y en el otro de un supuesto de "incapacidad temporal" en que, por extinción del contrato de trabajo, el subdsidio corre a cargo del INSS sin obligación de cotizar durante él. Porque la diferencia, mas aparente que real, deriva de un cambio legislativo que, pese a haber sustituido la regulación dual anterior por otra unitaria, disciplina la misma situación de baja para el trabajo. Y porque tanto en una como otra normativa, el dato relevante que se erige en eje del problema resuelto por las sentencias comparadas sigue siendo el mismo: el interregno de ausencia de cotización que se produce en los dos supuestos examinados. Así lo ha entendido ya esta Sala en sus sentencias de 18-X-00 y 14-II-01.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa consiste pues en determinar como debe calcularse la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, cuando dentro del periodo anterior al hecho causante contemplado por el art. 140 de la LGSS aparecen meses en que no existió obligación de cotizar por causa no imputable al trabajador. Y ha sido ya objeto de unificación por esta Sala en su sentencia de 7-II-2000 Rec. 109/99) invocada como referencial, con doctrina que reiterada luego por otras muchas, entre las que cabe mencionar las de 25-V-00 (rec. 2475/1999), 27-VI-00 (rec. 1386/1999), 18-VII-00 (rec. 191/2000), 25-IX-00 (rec. 1116/2000), 4-X-00 (rec. 1191/2000), 18-X-00 (rec. 1209/2000), 13-XI-00 (rec. 653/2000), 4-XII-00 (rec. 3645/1999) para un supuesto de paro involuntario sin posibilidad de cotizar, 7-XII-2000 (rec. 1372/2000), 21-XII-00 (rec. 3015/1999) 5-II-01 rec. 1544/2000), 14-II-01 (rec. 2487/2000), 13-III-01 (rec. 2495/2000) y 7-VI- 2.001(3731/2000).

En dichas sentencias la Sala rechaza la interpretación literal del art. 140 de la L.G.S.S. coincidente con la que aceptó en su anterior de 18-VI-94 (rec. 3597/1993) en relación con el art. 3.4 de la Ley 26/1985 antecedente de la actual normativa. Explica que su aplicación conduce en la mayor parte de los casos a un resultado gravemente perjudicial, contrario a la intención del legislador de "establecer una garantía de que se tiene en cuenta realmente la vida laboral del trabajador" plasmada en el preámbulo de la reforma operada por la Ley de 26/1985, por lo que decide abandonar su anterior criterio y realizar una interpretación declarativa de la verdadera voluntad de la Ley. A tal fin analiza el carácter equívoco del término "hecho causante" y recuerda que ya estableció en sus sentencias de 10-XII-93 y 24X-94 la denominada "doctrina del paréntesis" para evitar las serias dificultades, cuando no la imposibilidad total, de acreditar las denominadas "carencias cualificadas" exigidas por el art. 138 LGSS en que se encontrarían los trabajadores procedentes de la antigua situación de Invalidez Provisional, de la actual de Incapacidad Temporal prorrogada, o de otros períodos de tal situación de I.T. en que no existe obligación de cotizar, como ocurre en este presente caso, en que por extinción del contrato de trabajo la IT ha corrido directamente a cargo del INSS, Y para evitar las graves consecuencias -- que no es posible atribuir a la voluntad del legislador -- que para el cálculo de la base reguladora podrían derivarse igualmente de tales situaciones, llega a la conclusión de que también en estos casos debe aplicarse la doctrina del paréntesis. Porque son los mismos los términos de la regulación de ambos supuestos: la referencia al hecho causante en los arts. 138 y 140 de la L.G.S.S., y existe además identidad la razón: evitar al solicitante un perjuicio no justificado por un hecho que no le resulta imputable, y en virtud de la utilización por parte de la Ley de un término equívoco. A esta doctrina habrá pues que estar por obvias razones de igualdad y seguridad jurídica.

TERCERO

La sentencia recurrida en casación unificadora, al resolver de forma contraria a la expuesta, quebranta la unidad de la doctrina. Por lo que procede estimar el recurso, para casar y anular dicha sentencia y resolver el debate planteado en suplicación emitiendo un pronunciamiento, tal y como dispone el art. 226.2 de la LPL, ajustado a la doctrina de esta Sala. Sin costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona, que casamos y anulamos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación declaramos que a efectos del cálculo de la base reguladora de la pensión de invalidez permanente total reconocida a Don Ramón el periodo de incapacidad temporal en que no existió obligación de cotizar, debe considerarse como un paréntesis excluido de dicho computo. Condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y a que abone al demandante la pensión de invalidez que resulte de calcular su base reguladora de conformidad con lo declarado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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